REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos de Julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-000455

Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 11 de mayo de 2007, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de prestaciones sociales incoada por el Abogado en Ejercicio FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.987, en su condición de Apoderado Judiciale de los ciudadanos MANUEL MONGUA, REINALDO SOLORZANO, FANY SABINO, ESTELITA SALAS, CESAR ROJAS, MARITZA CHACÓN, SAMUEL MUJICA, LUIS RAUSEO, JOSEFINA DE CASTRO, Y EMILIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. 8.229.620, 2.643.275, 4.007.222, 4.031.823, 1.881.502, 4.904.593, 4.442.647, 4687.828, 1.168.275 y 8.321.518, respectivamente, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, habiendole correspondido por sorteo realizado a este Juzgado conocer de la misma., por lo que por auto de fecha 15 de mayo de 2007, fue admitida la demanda ordenándose también la notificación de la parte demandada así como oficiar al ciudadano Procurador General de la República; en fecha 14 de junio de 2007, según folio 69, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, dejó expresa constancia de haber cumplido su misión al lograr la notificación de la empresa demandada. En fecha 03 de junio de 2007, el apoderado actor, pide la notificación del ciudadano Procurador General de la República por sorteo certificado, consignando en consecuencia la respectiva planilla del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y las estampillas. En fecha 18 de julio de 2007 el apoderado actor, abogado FERNANDO VALERO BORRÁS, mediante diligencia informa a este Juzgado, que en vista de que el estado Venezolano, por intermedio de su empresa CANTV el ciudadano Alguacil a quien le fue encomendada la misión de notificar al codemandado MANUEL TOBIÁS ARISMENDI, dejó expresa constancia de haber practicado la misma, siendo recibida por la persona demandada.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que la parte actora desde el 12 de diciembre de 2007 que interpuso la demanda, no realizó en forma sucesiva y oportuna, los actos de procedimiento que determinaran el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, de conformidad con las normas transcritas, declarar de oficio la PERENCION y, por ende, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
Ahora bien, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 5 de agosto de 2004, con ponencia del Doctor Magistrado Antonio J. García García, este Juzgado acoge y hace suya, que al efecto establece textualmente lo siguiente:
“(…) Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reprimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona (…).” Subrayado y resaltado del tribunal.
Es por lo que quien suscribe, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de este modo darle continuidad a la presente causa en aras del principio de celeridad que entre otros orienta a este nuevo proceso laboral ORDENA la publicación de un Único Cartel de Notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez (10) días hábiles a la constancia que deje la Secretaria en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna, comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes y sus consecuencias jurídicas. Líbrese el cartel correspondiente. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
La Jueza Temporal

Abg., Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada Garcia. En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 01:35 p.m. de la mañana. Conste.


La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada Garcia





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”