REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos (02) de Julio de 2009.
199º y 150º


ASUNTO: BP02-L-2007-000805
PARTE ACTORA: RAMON CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. 8.297.330
PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS: RAFAEL PAREJO y EFRAIN ALCALÁ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha (07) de Agosto de dos mil siete (2007), el ciudadano RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.297.330, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de los ciudadanos RAFAEL PAREJO y EFRAIN ALCALÁ, habiendo sido admitida en fecha 09 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de los demandados para la celebración de la audiencia preliminar; posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de los demandados, deja expresa constancia de la imposibilidad de cumplir la misión encomendada, debido a que la dirección aportada por el demandante esta incompleta. En fecha 01 de Noviembre de 2007, el demandante, ciudadano RAMON CALDERON, ya identificado asistido de la abogada Gregoria Tayupo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 52.903, solicita de este Tribunal, se traslade el alguacil a la misma dirección por cuanto a su decir, es la misma donde han sido notificados anteriormente en otra causa; en esa misma fecha el demandante le otorga poder apud acta a los abogados MARTIN WILFREDO SUCRE y GREGORIA TAYUPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.212 y 52.903 respectivamente En fecha 06 de noviembre, este tribunal conforme a lo solicitado por el actor, ordena librar nuevo cartel de notificación a los demandados a la misma dirección, en fecha 04 de abril de 2008, el apoderado judicial del actor, Abg. Martin Sucre, solicita se ordene realizar la notificación; en fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal, en vista de lo solicitado ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la notificación de los demandados RAFAEL PAREJO y EFRAIN ALCALA, habiendo recibido este tribunal, respuesta en fecha 14 del mismo mes y año; En fecha 04 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de los demandados, manifestó su imposibilidad al no poder ubicar el Club Rigo, Calle 01que era el punto de referencia aportado por el demandante.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la falta de impulso del proceso para que se mantenga viva la instancia, ésta figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, la cual dice: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declararse la perención”. De acuerdo a la norma transcrita, no cualquier actuación conlleva a interrumpir ese lapso de perención, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, como lo dice la sentencia de la sala de Casación Civil- del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2004. En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación de la parte actora se realizó en fecha 04 de abril de 2008, forzoso es concluir, que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el tiempo exigido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que haya operado la Perención de la Instancia, es por lo que esta juzgadora atendiendo al contenido del artículo 202 eiusdem, que establece que la Perención debe ser declarada de oficio, y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 5 de agosto de 2004, con ponencia del Doctor Magistrado Antonio J. García García, este Juzgado acoge y hace suya, que al efecto establece textualmente lo siguiente:
“(…) Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reprimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona (…).” Subrayado y resaltado del tribunal.

Es por lo que quien suscribe, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de este modo darle continuidad a la presente causa en aras del principio de celeridad que entre otros orienta a este nuevo proceso laboral ORDENA la publicación de un Único Cartel de Notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez (10) días hábiles a la constancia que deje la Secretaria en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna, comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes y sus consecuencias jurídicas. Líbrese el cartel correspondiente. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
La Jueza Temporal

Abg., Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada Garcia. En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:17 a.m. de la mañana. Conste.


La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada Garcia





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”