REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2008-000188
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano SILVIO R. MARTINEZ G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.281.463 asistido de la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.483 en contra de las empresas PDVSA PETROLEO, S.A., de la cual se constata lo siguiente:
La demanda fue presentada en fecha 20 de enero de 2003 por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, habiéndose dictado sentencia en fecha 18 de febrero de 2003; siendo ésta apelada en fecha 24 de febrero de 2003 por el abogado Félix Alberto Pereda Foucault, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 42.689, en su condición de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A.. Por auto de fecha 20 de febrero de 2003 el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, niega la apelación por considerarla extemporánea, es por que la representación judicial de la demandada recurre de hecho ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, quien declaró con lugar el recurso interpuesto ordenando oír la apelación. En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites, oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al mismo Juzgado a quien le compete conocer. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación de los distintos Tribunales laborales, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite la causa al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo del Estado Anzoátegui, a quien le corresponde conocer d ela apelación interpuesta por la empresa demandada, quien habiendo recibido la causa, se avoca del conocimiento de la misma por auto de fecha 18 de noviembre de 2004 y ordena oficiar al Procurador General de la Republica del avocamiento, así como ordena la notificación de las partes. Notificada la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 14 de febrero de 12006 sus apoderados judiciales presentan poder a los autos y por auto de fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Superior considera necesario ratificar el oficio dirigido al Procurador General de la República ante la ausencia de respuesta al anterior. Consta en autos, que en fecha 14 de marzo de 2007, es agregado a los autos las resultas de la notificación del Procurador General de la Republica; asimismo consta en autos la notificación del avocamiento de la jueza del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Transito, tanto a la parte demandada como a la parte demandante, siendo ésta ultima a través de la cartelera de los Tribunales laborales, dada la imposibilidad de notificarlo en la dirección indicada en el libelo, por las razones que indica la planilla de Ipostel, habiendo dejado constancia de la notificación practicada, la secretaria del Juzgado Superior. En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia definitiva, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica, declarando además la nulidad de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Sometida la presente causa a la distribución, le correspondió a este Juzgado Noveno de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui, conocer de la misma, habiéndola recibido en fecha 26 de febrero de 2008 y admitido ese mismo dia, ordenando a su vez la notificación de las partes para la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha hecho esta juzgadora, a las actas procesales que integran la presente causa, constata que la ultima actuación de la parte demandante fue el día 20 de enero de 2003, en la que presentó la demanda y la ultima actuación de la parte demandada, lo hizo el día 28 de octubre de 2003, cuando mediante diligencia los apoderados judiciales, a través de los abogados ANNELYS ALZOLAR y HECTOR FIGUERA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 66.933 y 2.843, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, instrumento poder otorgado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos, y siendo que desde el dia 28 de octubre de 2003, cuando mediante diligencia los apoderados judiciales de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., presentaron el instrumento poder que le había sido otorgado, hasta la presente fecha no consta en autos otra actuación de las partes, capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales, notifíquese asimismo a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. Ofíciese a la Procuradora General de la República conforme lo previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica del Procuraduría General de la República
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Jueza temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
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Abg. Elaine Quijada.Garcia



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.