REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000084

Estando este juzgado, dentro del lapso para emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, planteada en fecha 29 de junio del año en curso, por los abogados en ejercicio JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 66.548 y 72.731, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la codemandada CONSTRUCTORA HERMANOS FULANETTO (CONFURCA, C.A.), por las razones esgrimidas en esa ocasión, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano CABRILES JAIMES JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 22.871.089 en su contra de dicha sociedad mercantil y de la empresa CONSTRUCCIONES M & J, C.A; momento en el que estaba prevista la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal por efecto de la doble vuelta. Requerimiento frente al cual, las abogadas en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO y CAROLINA ROJAS TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 45.740 y 48.651, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del demandante, peticionaron únicamente al Tribunal, dejara constancia de la incomparecencia de la co-demandada CONSTRUCCIONES M & J, C.A., a ese acto, siendo ello acordado en el acta levantada en fecha 29 de junio de 2009.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que:
Con independencia del impedimento de las partes, de solicitar la reposición de causa, bien por falta de notificación del representante judicial de la República o por defecto en la actuación de notificación, prevista en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial nro. 5.892, en fecha 31 de julio de 2008, la cual debe ser peticionada únicamente por el Procurador General de la República, o ser acordada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado del juicio. Ciertamente advierte esta instancia que, en el presente juicio ineludiblemente debió el juez sustanciador notificar al mencionado funcionario, para enterarlo tanto de la existencia de la demanda como de la oportunidad en que debía tener lugar la instalación de la audiencia preliminar y con ello tutelarle a la República las garantías previstas constitucionalmente, como el derecho a la defensa y al debido proceso, ello en atención a que en fecha 19 de mayo del año que discurre fue publicada en Gaceta oficial nro. 39.181, Resolución nro. 65, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante la cual se resolvió en su artículo 1, que las empresas allí mencionadas, entre las cuales figura la coaccionada CONSTRUCTORA HERMANOS FULANETTO (CONFURCA, C.A.), prestan servicios y poseen bienes esenciales que son conexos con la realización de las actividades primarias, previstas en la ley Orgánica de Hidrocarburos, subsumiéndose en la previsión del artículo 2 de la Ley Orgánica que reserva al Estado, Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos. Por manera que, al constatarse de las actas procesales que hubo ausencia de notificación de la Procuradora General de la República, y por ende falta de aplicación del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial nro. 5.892, en fecha 31 de julio de 2008, que obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, debiendo suspenderse el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la constancia en autos de la notificación practicada en el expediente. Siendo tal suspensión aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía sea superior a mil unidades tributarias, todo lo cual aplica al presente caso; y tomando en cuenta que por disposición del artículo 8 ejusdem, las normas de este Decreto Ley son de orden público y por tanto no pueden ser relajadas o resquebrajadas, es razón suficiente para que este Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio, adjuntas las certificaciones necesarias, de conformidad con la aludida disposición legal 96, a objeto de ponerla en conocimiento de la existencia del presente juicio, así como de la oportunidad en que se llevará a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual queda pautada para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la certificación que estampe la secretaría del Tribunal, una vez haya vencido el lapso de suspensión de la causa a que alude la mencionada norma 96, a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la que las partes deberán comparecer en forma obligatoria sin necesidad de notificación, por considerarlas este juzgado a derecho, debiendo consignar las pruebas correspondiente en esa oportunidad. Dejándose expresa constancia que en caso de incomparecencia se generarán las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, repone la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República, para que cumplido tal requisito, previo materialización de las formalidades legales, se efectúe la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 96 y 98 del mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia se declara la nulidad de la actuación contenida en el folio 36 del expediente relativa a la certificación estampada por la secretaría del Tribunal y así se deja establecido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, al día uno (01) del mes de julio de dos mil nueve (2009)
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.