REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000475

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos RAUL PAZO y AQUILEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 11.439.637 y V-9.918.715, respectivamente, en contra de la empresa ORGAR CORPORACION, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 17 de mayo de 2007; siendo admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2007, librándose en esa fecha el respectivo cartel de notificación a la demandada.
En fecha 18 de junio de 2007, el alguacil de este juzgado consignó la resulta referente a la notificación de la demandada, la cual resultó efectiva. Siendo certificada esa actuación por la secretaria en fecha 21 de junio de 2007 (f.13,14).
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007, la demandada solicitó el llamamiento en tercería de la GOBERNACIONACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, por intermedio de CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI y de la POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (f.15 al 23). Siendo admitida la tercería por el Tribunal únicamente con relación a la CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por lo que se libró cartel de notificación a la Gobernación del estado Anzoátegui a través de dicha empresa, así como oficio al procurador General del estado Anzoátegui (f.24 al 27).
En fecha 02 de agosto de 2007, el alguacil consignó las resultas de la notificación de la Gobernación del estado Anzoátegui, así como en fecha 10 de agosto de 2007 la correspondiente al Procurador del mismo estado, resultando esta última negativa (F. 30, 31).
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó se librara nuevo oficio al Procurador del estado Anzoátegui, e insistió en la solicitud de notificación de los llamados en tercería (f. 34). Siendo tal petitorio acordado por auto fechado 01 de octubre de 2007, con excepción del llamamiento en tercería y notificación de la Policía del estado Anzoátegui (f.36 al 39).
En fecha 06 de noviembre de 2007, el alguacil consignó las resultas de la notificación de CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI y en fecha 05 de diciembre de 2007 la del Procurador General del estado Anzoátegui (f. 40, 41)).
Por diligencia del 20 de diciembre de 2007 la demandada desistió del llamamiento en tercería de GOBERNACIONACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, por intermedio de CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (f. 43).
Mediante escrito del 20 de diciembre de 2007, la demandada solicitó el llamamiento en tercería de la empresa CONSORCIO SMT OLIMPICO.
Por auto fechado 07 de enero de 2008, el tribunal homologó el desistimiento planteado por la actora en fecha 20 de diciembre de 2007 (f. 51).
Por auto fechado 08 de enero de 2008 el Tribunal sustanciador admitió la tercería propuesta en fecha 20 de diciembre de 2007 y libró cartel de notificación a la empresa CONSORCIO SMT OLIMPICO. Siendo consignadas las resultas por el alguacil el 06 de febrero de 2008 resultando negativa (f. 55).
En fecha 16 de mayo de 2008, el juez sustanciador se inhibió de seguir conociendo de la causa, por lo que acordó remitir las actuaciones al Tribunal Superior a los fines de que fuese resuelta la incidencia planteada. Siendo declarada con lugar en fallo de fecha 04 de junio de 2008, ordenándose la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación (f. 60 al 66).
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa por haberle correspondido por efecto de la doble vuelta.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación del escrito de fecha 20 de diciembre de 2007y del tribunal el auto de entrada de fecha 09 de junio de 2008, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde las fechas de las aludidas actuaciones hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la parte accionante y a la demandada ORGAR CORPORACION de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero