REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000112
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL GAMEZ LEZAMA
DEMANDADAS: GRANITE SERVICES INTERTATIONAL INCORPORATED, S.A., y TURBINAS Y MECANICAS, C.A. (TUBIMECA)
JUICIO: INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve, siendo las 11:34 de la mañana, previa solicitud de la partes el Tribunal procedió a adelantar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy a las 2:00 de la tarde, en la presente causa contentiva del juicio por indemnizaciones por infortunio de trabajo, incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL GAMEZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.337.146, contra las empresas GRANITE SERVICES INTERTATIONAL INCORPORATED, S.A., y TURBINAS Y MECANICAS, C.A. (TURBIMECA), habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del trabajador demandante ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 67.191. Igualmente comparece la abogada en ejercicio NANCY FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nros. 63.982, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de poner fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes estipulaciones:
En este estado, tomó la palabra la apoderada judicial de las partes demandadas, quien manifestó que sus representadas están dispuestas a llegar a una conciliación en el presente juicio, pero previamente quieren dejar constancia en este acto, que no es cierto que el hecho de haber recibido el demandante en su humanidad una descarga eléctrica de 13.800 voltios, específicamente en el miembro superior derecho, ello se encuadre perfectamente en las normas contenidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Del mismo modo, es falso que por el mencionado accidente, el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de la demandada GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A, de la indemnización por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, respectivamente, y de la misma forma los artículos 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la responsabilidad solidaria en el goce de los beneficios laborales debidos a los trabajadores a su cargo, y en consecuencia, negamos y rechazamos que se haya hecho acreedor al pago de nuestras representadas TURBINAS Y MECANICAS, C.A (TURBIMECA), por indemnización de accidente de trabajo, además de no haber señalado en ninguna parte del escrito introductorio de la instancia, los fundamentos legales de la supuesta solidaridad invocada. Por otro lado ciudadano Juez, la empresa demandada GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A, niega categóricamente, por no ser cierto, que haya despedido injustificadamente al demandante JOSE MIGUEL GAMEZ LEZAMA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007), y que hiciera caso omiso a la orden dada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ya que la verdad de los hechos ciudadano Juez, es que ante las limitaciones físicas presentadas por el demandante después de la ocurrencia del lamentable infortunio, siguiendo nuestra poderdante las recomendaciones médicas, preocupada siempre por el estado de salud del accionante y ante la imposibilidad material de que éste ejerciera funciones inherentes a su cargo y oficio como ELECTRICISTA, indefectiblemente la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes. Del mismo modo ciudadano Juez, la demandada GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A y la codemandada TURBINAS Y MECANICAS, C.A (TURBIMECA) niegan enfáticamente que las complicaciones de arritmia cardíaca e hipertensión arterial padecidas por el accionante, tengan como consecuencia o causa el accidente laboral mencionado, ya que las mismas, conforme a la ciencia médica, no guardan ningún tipo de relación con la descarga eléctrica que éste padeció en su miembro superior derecho. Las empresas, demandada y codemandada, niegan, por ser absolutamente falso, que el accidente del trabajo padecido por el ciudadano JOSE MIGUEL GAMEZ LEZAMA, lo haya sufrido por la imprudencia, negligencia e inobservancia de ordenes y reglamentos en materia de higiene y seguridad industrial, que las mismas no hayan sido previstas por GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A, y que de haberlas previsto se haya podido evitar el accidente o haberse minimizado las consecuencias. En este orden de ideas ciudadana Jueza, las empresas GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED, S.A y TURBINAS Y MECANICAS,C.A, niegan que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de las mismas de los siguientes conceptos y cantidades: a. La responsabilidad Objetiva, derivada de la norma del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, como se evidencia de una simple lectura al escrito introductorio de la instancia, en ninguna parte del mismo, incumpliendo el accionante de marras con su carga de alegación, señaló el nexo causal entre el infortunio laboral del cual fue objeto, y las funciones que le fueron encomendadas por nuestra patrocinada GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A, requisito indispensable e insoslayable para que prospere esta indemnización de conformidad con la doctrina inveterada y vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, nuestras representadas niegan que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de las mismas de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.300.000,oo) por este concepto; b. La indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que se deba aplicar el límite máximo, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, nuestras patrocinadas violaron la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco actuaron con culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de los reglamentos relativos a la materia de Higiene y Seguridad Industrial, Normas Covenin, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. También negamos, por no ser cierto, que lo anteriormente expuesto estuviera especificado en el informe elaborado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En consecuencia, negamos y rechazamos que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de nuestras patrocinadas por este concepto, de la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.168.593,oo); c. La indemnización prevista en el artículo 1185 en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), ya que es falso de toda falsedad que nuestras patrocinadas hayan denotado una actitud negligente por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del mismo modo, que nuestras defendidas lo hayan obligado a prestar sus servicios en condiciones inseguras, y que no haya existido Supervisión en el área de desempeño de sus funciones. Sobre este aspecto ciudadana Jueza, es necesario puntualizar que al momento de ocurrir el infortunio laboral, no solo existía la debida y correcta Supervisión por parte de nuestras patrocinadas, sino que como los servicios se prestaban para PDVSA, es harto conocido los estrictos niveles de seguridad y supervisión que existen en la industria petrolera nacional, siendo que también existía para ese momento personal supervisorio calificado y debidamente entrenado de PDVSA. Tampoco es cierto que haya existido culpa de las empresas codemandadas, que ello esté demostrado, que la causa del accidente haya sido el hecho ilícito de GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A, y que se deba aplicar la normativa del Código Civil citada. Por otro lado, es falso de toda falsedad ciudadana Jueza, que haya quedado demostrado el hecho ilícito que temerariamente se le imputa a GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A, la extensión del daño y la relación de causalidad del hecho ilícito del patrono y del daño producido. En conclusión, es falso que GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED, S.A, no haya actuado como un buen padre de familia, que no haya cumplido con las obligaciones impuestas en el artículo 56 ,59 y 60 de la Le Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que no haya elaborado programas de seguridad y salud para sus trabajadores, así como también es falso que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de las codemandadas de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.F.200.000,oo) por los conceptos anteriores; d. La indemnización prevista en los artículos 1196 y 1273 del Código Civil, por cuanto nuestras patrocinadas no le ocasionaron daño moral alguno al demandante, ya que el accidente padecido no fue responsabilidad de ninguna de las empresas demandas. En este sentido ciudadano Juez, y para abundar sobre la verdad de los hechos, ciertamente el demandante sufrió una descarga eléctrica en su humanidad, pero también es cierto que la misma ocurrió debido a su propia conducta, colocándolo dentro de una de las eximentes de responsabilidad tipificadas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el demandante se desempeñó para nuestra representada con el cargo de ELECTRICISTA, lo cual constituye su especialidad y profesión, ya que desde larga data ha venido desempeñando ese oficio, además que fue advertido y capacitado por nuestras patrocinadas para ejercer sus funciones, siendo que, dentro de las notificaciones de riesgo, así como también las charlas de Seguridad e Higiene en el Trabajo a las cuales asistía semanalmente, impartidas por el personal supervisorio calificado de GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED, S.A, siempre se le advirtió que para proceder a revisar cualquier equipo eléctrico, debía primeramente verificar y constatar que el mismo se encontraba desenergizado, por su seguridad personal, siendo que el mencionado día de la ocurrencia del accidente, el demandante procedió a acceder al equipo, sin verificar previamente esta circunstancia, razón por la cual, la causa exclusiva y excluyente de la descarga eléctrica que sufrió en su miembro superior derecho, fue su conducta, es decir, el hecho de la víctima. En consecuencia, no es cierto que la parte demandada y la codemandada, tengan alguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente del demandante JOSE MIGUEL GAMEZ LEZAMA, ya que éste tiene como causa única y eficiente de su ocurrencia, el acto inseguro por parte del mismo de no acatar las normas de Higiene y Seguridad Industrial de las cuales estaba en perfecto conocimiento, además de hacerle caso omiso a las advertencias de que no podía acceder a los equipos eléctricos sin verificar con el personal supervisorio respectivo que los mismos estuviesen desenergizados. La demandada GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A le advirtió por escrito al referido ciudadano de los riesgos operacionales existentes, en cumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de dictarle a sus trabajadores, entre ellos el demandante, de acuerdo al área donde trabajan, charlas de Inducción y Prevención de Riesgos y, en general, sobre temas de Higiene y Seguridad Industrial y normas implementadas por ella para que no estén expuestos a riesgos y evitar accidentes. En consecuencia, al accionante no le asiste el derecho de obtener indemnización alguna por concepto de lucro cesante con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil, y por concepto de daño moral con fundamento en el artículo 1196 eiusdem, en virtud de que nuestras representadas no cometieron ningún hecho ilícito, todo lo contrario, el accidente se debió al acto inseguro del trabajador demandante, de la manera como se apuntaló anteriormente, al no acatar normas elementales de Higiene y Seguridad Industrial y Prevención de Riesgos implementadas por nuestras representadas y conocidas perfectamente por el demandante. Asimismo, no es procedente la reclamación que presenta el demandante con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer lugar, porque nuestra representada GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A, nunca expuso al trabajador a riesgo alguno, y mucho menos, que a causa del mismo estaba en conocimiento que corrían peligro en el desempeño de sus labores, y en segundo lugar, porque el accidente se debió única y exclusivamente al acto inseguro del trabajador, quien, a sabiendas del peligro a que se exponía, infringió la prohibición de acceder a los equipos eléctricos sin verificar que estuviesen desenergizados. Ahora bien ciudadano Juez, no obstante que las sociedades mercantiles GRANITE SERVICES INERNATIONAL INCORPORATED,S.A y TURBINAS Y MECANICAS,C.A no tienen ninguna responsabilidad en el citado accidente, han considerado muy especialmente las inmejorables relaciones que mantuvieron con el trabajador (de quien reconocen una inigualable excelencia en la prestación de sus servicios durante el tiempo de la vinculación laboral), conociendo igualmente la difícil situación económica y los gastos que debe erogar para someterse a terapias de rehabilitación para recobrar en su totalidad su salud, están dispuestas a llegar con él a una conciliación por vía de transacción.
En este estado, la parte demandante, ciudadano JOSE MIGUEL GAMEZ LEZAMA, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA SANCHEZ, tomó el derecho de palabra insistiendo en todas y cada una de las pretensiones libeladas. En este estado ciudadana Jueza, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que las partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la ocurrencia del accidente se le debe imputar a la demandada y codemandada, o por el contrario se debió al hecho de la víctima, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas . PRIMERA: La parte demandante y su abogada asistente declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominarán: EL ACCIONANTE, al ciudadano JOSE MIGUEL GAMEZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.337.146; LA DEMANDADA, a la sociedad mercantil GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A, y LA CODEMANDADA a la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA,C.A. SEGUNDA: EL ACCIONANTE, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, reclama a LA DEMANDADA y a LA CODEMANDADA el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.100.000,oo). TERCERA: LA DEMANDADA y LA CODEMANDADA, esto es, las empresas GRANITE SERVICES INCORPORATED,S.A y TURBINAS Y MECANICAS, C.A,(TURBIMECA), a título de transacción, aceptan expresamente las aspiraciones de EL ACCIONANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, antes identificados, aceptan como cantidad transada la mencionada suma de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.100.000,oo). Del mismo modo, EL ACCIONANTE, declara que recibe en este acto de manos de la apoderada judicial de LA DEMANDADA y LA CODEMANDADA, abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, el cheque No.90000622, de fecha 14 de julio de 2009, a su orden, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.100.000,oo), librado contra el Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta corriente No.0116-0127-81-0004486668, cuya copia fotostática consignamos signada con la letra “A”. CUARTA: EL ACCIONANTE declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A y TURBINAS Y MECANICAS, C.A (TURBIMECA), por los conceptos demandados. QUINTA: Asimismo, EL ACCIONANTE declara expresamente desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa o penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: Asimismo, EL ACCIONANTE declara, manifiesta y acepta que GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED,S.A, le proporcionó en forma oportuna, eficaz y sin escatimar en gastos, la asistencia médica como consecuencia del accidente ocurrido, así como también el dinero que peticionó con la finalidad de sufragar las terapias de rehabilitación para el total restablecimiento de su estado de salud. SEPTIMA: EL ACCIONANTE por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED, S.A y TURBINAS Y MECANICAS, C.A (TURBIMECA), y/o matrices, filiales, sucursales, compañías relacionadas directa o indirectamente, empresas de seguros, reaseguradoras, entre otras, y en consecuencia acepta que no entablará juicio alguno, demanda o acción por derecho o equidad en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la relación laboral que mantuvo con GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED, S.A y TURBINAS Y MECANICAS, C.A (TURBIMECA). De igual modo EL ACCIONANTE se compromete a no cooperar, asistir, y participar ni a intentar de manera directa y/o indirecta reclamación alguna en contra de GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED, S.A y TURBINAS Y MECANICAS, C.A (TURBIMECA) bien sea ésta de naturaleza civil, penal, laboral y/o mercantil. En caso contrario, conviene en indemnizar a la otra parte por cualquier daño, costo y/o honorarios profesionales de abogados en los que deba incurrir cualquiera de ellos como consecuencia de la violación de los acuerdos establecidos en la presente transacción laboral. OCTAVA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de éste juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. Se deja constancia que los escritos de promoción de pruebas les fueron devueltos a las partes. NOVENA: COSA JUZGADA. Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1718 del Código Civil y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción presentada se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de este país y otros países. Solicitamos al Tribunal nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia y ordene expedirnos 1 ejemplar de la presente transacción, de la decisión del Tribunal que la homologue y le confiera el carácter de cosa juzgada, y del auto que provea en el sentido solicitado, entregándole uno (01) a cada una de las partes”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, visto que la apoderada de las demandadas se encuentra facultada para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículos 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas y le entrega un ejemplar de esta acta a cada una de las partes, quienes las reciben conformes. Y por cuanto no existen más actuaciones que cumplir se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial, es todo. Siendo las 11:52 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
El accionante,
José Miguel Gamez
La abogada asistente,
Abg. Marianela Sánchez
La apoderada de las demandada,
Abg. Nancy Ferrer
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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