REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000980

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales por pensión de vejez, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.669.287, en contra de la empresa LEGISLACION ECONOMICA, COMPAÑÍA ANONIMA, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 18 de junio de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, habiéndose declarado incompetente dicho juzgado para conocer de la causa y declinó su competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal, previa distribución de la causa. Por lo que en auto de fecha 11 de julio de 2008 se le dio entrada y la causa y se acordó su devolución al tribunal declinante, por carecer de firma del juez de ese despacho el auto de fecha 31 de junio de 2008.
Previa subsanación de dicha omisión, este Juzgado de Sustanciación ordena despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa fecha (28 de julio de 2008) boleta de notificación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil consignó las resultas de la notificación de la parte actora, la cual fue imposible practicar por las razones que explica en su diligencia (F. 30).
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda (18 de junio de 2008), sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero