REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: BP02-O-2009-000053

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NUMA ARNALDO LOZADA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.000.451.
ABOGADO ASISTENTE: PILAR ANTONIO ALVARADO, con cédula de identidad número 8.463.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.498.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A segundo de los Libros respectivos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano NUMA ARNALDO LOZADA NÚÑEZ, con cédula de identidad número 9.000.451, asistido por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.498, ejerció acción de amparo constitucional a los fines de “…dejar sin efecto la ilegal Jubilación Prematura-Opción Empresa, que fuera aprobada por el Comité de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su reunión Nro. 2008-29 de fecha 07 de Noviembre de 2008…y sea ordenado por este Tribunal Constitucional, a reincorporarme al puesto de trabajo que mantenía, en la mencionada empresa, para el día antes inmediato a la fecha de la ilegal Jubilación…en las mismas condiciones de trabajo, beneficios y derechos que mantenía para el momento de la ilegal Jubilación Prematura...”.

En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada, anotándose en los libros respectivos.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

1) Que prestó servicios laborales para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. desde el 02 de julio de 1990 hasta el día 01 de febrero de 2009, fecha en la cual “…fui jubilado ilegalmente a la edad de 48 años para lo cual se hizo uso de la figura de una Jubilación Prematura Opción empresa…”, aprobada por el Comité de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en reunión número 2008-29 de fecha 07 de noviembre de 2008, pero efectiva a partir del 01 de febrero de 2009.
2) Que la Jubilación Prematura-Opción Empresa se encuentra prevista en las Normas y Planes de Recursos Humanos, contenidas en el Boletín Número RH-05-09-PL de la empresa accionada, aprobadas en fecha 28 de octubre de 2000.
3) Que en el presente caso, no existió despido sino una ilegal jubilación prematura con el propósito de “…poner fin al contrato de trabajo que me vinculó con la empresa, usando o valiéndose para ese fin, de cualquier medio posible, aun siendo estos medios o vías groseramente ilegales, como en la realidad de los hechos ocurrió, en que los representantes del Patrono, legales y/o estatutarios, se valieron de esa jubilación prematura para sacarme de la mencionada empresa…”.
4) Que jamás dio su consentimiento expreso para afiliarse en el citado plan de jubilación previsto dentro de las Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín número RH-05-09-PL, aplicándosele una norma interna violatoria de la Constitución por cuanto “…nunca me fue consultado si aceptaba la Jubilación…”.
5) Que existieron una serie de antecedentes previos a la ilegal medida, como la orden de desocupación de la vivienda asignada en el campo residencial Guaraguao, la negación de préstamo adicional de vivienda y el bloqueo de acceso a las instalaciones petroleras desde el 26 de octubre de 2008.
6) Que el mismo Presidente de la empresa accionada en conferencia realizada el 18 de julio de 2008, en el campo petrolero de la accionada ubicado en Maracaibo, expresó que las normativas internas del área laboral no se ajustan a los cambios sociales que experimenta la República, nombrando una comisión laboral para realizar una revisión a las mismas, por lo que no entiende que haga “uso de ellas para aplicármelas a mi…”.

Finalmente, aduce que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. le ha vulnerado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en la Constitución Nacional, así como la estabilidad laboral sui generis prevista en el artículo 32 del Decreto número 1510 con fuera de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Se desprende entonces que el recurrente en amparo pretende por esta vía extraordinaria de amparo se “…deje sin efecto la ilegal Jubilación Prematura, que fuera aprobada por el Comité de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su reunión Nro. 2008-29 de fecha 07 de Noviembre de 2008, pero hecha efectiva a partir del 01 de Febrero de 2009, lo que en definitiva se traduciría en salvaguardar el orden constitucional y los derechos que hemos denunciados como violados…”.

II

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem; así las cosas y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), siendo que en la presente pretensión se han denunciando la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados constitucionalmente, este órgano jurisdiccional tiene competencia para su conocimiento.

III

En este contexto, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial (artículo 6) que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:

La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de amparo constitucional interpuesta cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes o que existiendo éstos para reparar adecuadamente la lesión de derechos que se denuncian, no hayan sido debidamente interpuestos o ejercidos.

Al efecto, debe destacarse entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, en la cual se dispuso:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”


En este orden de ideas, se aprecia que el presunto agraviado denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, como consecuencia de la jubilación prematura de la cual fue beneficiario por parte de la empresa presuntamente agraviante y la cual califica como de ilegal, al indicar que en modo alguno prestó su consentimiento para hacerse de la jubilación, tratándose de un “acto unilateral del patrón” (f.13, vto.), razón por la que solicita la restitución a su puesto de trabajo.

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, se advierte, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Ello así, estima quien sentencia, que el justiciable recurrente en amparo contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial que calificara la forma de ruptura de la relación de trabajo (alegada como de unilateral por parte de su patrono) y que ordenara la restitución a su puesto de trabajo, como lo es el procedimiento de estabilidad laboral regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo ser considerada la acción extraordinaria de amparo como el mecanismo que sustituya aquél legalmente previsto, luego de transcurrido el lapso de caducidad para su ejercicio; en razón de lo cual y en sujeción a la doctrina judicial vinculante en materia de amparo constitucional, que sostiene que no se puede admitir el amparo, si el accionante disponía de recursos ordinarios no ejercidos previamente, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano NUMA ARNALDO LOZADA NÚÑEZ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., identificados en autos.
Publíquese y regístrese. Remítase al referido Juzgado. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria Acc.,

Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Fabiola Pérez