REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-L-2008-001046

PARTE ACTORA: HILDA CASTILLO y YAXCENI PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.511.077 y 8.281.103, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO y EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXQUISITECES VALENTINO, C.A., persona jurídica domiciliada en Barcelona e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro 4, Tomo A-26, en fecha 05 de abril de 1999.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GARCÍA AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.166.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto que en el presente asunto, el extinto Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión de fecha 14 de abril de 2003 (f. 181 al 183, p.1) declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, anulando la decisión emitida por el hoy suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de fecha 13 de febrero de 2002 (f.172 y 173, p.1), y que la partes intervinientes en juicio fueron notificadas del pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2008 (f.250 al 252, p.1), sin que ejercieran recurso alguno respecto a las decisiones que fueron emitidas en segunda instancia, este Tribunal de Juicio del Trabajo, en acatamiento al debido orden procesal y en atención a lo regulado en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a conocer del fondo del asunto, en lo términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte actora que su representadas mantuvieron una relación laboral con la accionada en la forma que continuación se describe: HILDA CASTILLO comenzó a prestar servicios en fecha 09 de noviembre de 1999, en tanto que YAXCENI PÉREZ inició el 07 de julio de 1999, ambas laborando como Cajeras de la empresa, hasta el 21 de noviembre de 2000 cuando fueron despedidas injustificadamente, por lo que fueron hechas las correspondientes solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Que en dicho procedimiento compareció el representante del patrono insistiendo en el despido y acogiéndose a las previsiones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se consignó por la primera trabajadora un cheque por Bs.1.053.9999,60 y por la segunda, el monto de Bs.1.211.332,80, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que por salarios dejados de percibir recibieron cada una la suma de Bs.366.000,00 y comprendió el periodo que va desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la insistencia del despido por parte del patrono. Que los cálculos efectuados por la empresa no eran correctos. Que el contrato de trabajo era variable ya que, respecto a la primera trabajadora, el horario que debía cumplir era de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y al siguiente día ingresaba desde la 5:45 a.m. hasta las 2:00 p.m., de lunes a domingo; y con relación a la segunda trabajadora también era de de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y al siguiente día de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. y el siguiente de 1:00 p.m. a 10:00 p.m., también de lunes a domingo. Que por esos horarios debían corresponderle 2 días de descanso semanal y los mismos debieron serle remunerados como descanso semanal, lo cual no ocurrió. Que lo mismo ocurría con los días feriados a que se refiere el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que semanalmente la primera trabajadora nombrada laboraba 9 horas extras nocturnas y 2 diurnas y el domingo laboraba 4 horas extras, de las cuales 3 eran nocturnas y 1 era diurna, lo que sumaría 15 y ½ horas extras semanales, así como todos los sábados y domingos desde el inicio de la relación de trabajo. Que la segunda trabajadora semanalmente laboraba 13 y ½ horas extras nocturnas y 5 y ½ diurnas y el sábado laboraba 1 y ½ hora extra nocturna y 3 horas extras nocturnas, lo que sumaría 18 horas extras nocturnas semanales y 7 horas extras diurnas semanales, así como todos los sábados y domingos desde el inicio de la relación de trabajo. Que el salario mensual era de Bs.192.857,10, más los días libres y feriados trabajados y no cancelados, para ambas trabajadoras. Que el salario integral estaba conformado por el salario básico, las alícuotas de utilidades y bono vacacional (el mínimo de ley), incidencia de horas extras, incidencia de sábados y días feriados, incidencia de descanso compensatorio, el cual en el caso de HILDA CASTILLO asciende al monto diario de Bs.17.460,80 y de YAXCENI PÉREZ a Bs.19.366,52, diarios. Finalmente, se demandan, los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas del año 2000, horas extras laboradas y no canceladas, sábados y domingo y días feriados y descanso compensatorio; reclamando HILDA CASTILLO la suma de Bs. 7.377.095,59 y YAXCENI PÉREZ Bs.10.536.124,22, además de la condenatoria de la indexación o ajuste monetario.

El representante estatutario de la accionada, debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 27 de noviembre de 2001, dos escritos: En el primero de ellos, solicitó la reposición de la causa (f.100 al 106, p.1), la cual fue declarada innecesaria mediante auto de fecha 21 de enero de 2002 (f. 115); en el segundo escrito (f. 108 al 112), opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por violación del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera declarada sin lugar, por la interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2002 (f. 116 al 119). Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2002 (f. 123 al 128), solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y que se declarara inadmisible la demanda incoada, fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001, en el que se decidió el Recurso de Amparo interpuesto por las empresas AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., sentando la doctrina de que el ordenamiento legal no establecía la figura de litis consorcio activo, como era el caso de autos.

En fecha 13 de febrero de 2001, presenta escrito de contestación a la demanda (f. 150 al 171, p.1), insistiendo igualmente en su solicitud de reposición. La solicitud de reposición fue decidida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2002 (f.172 al 173. p.1), reponiendo la causa al estado de admisión y declarando inadmisible la demanda incoada, pronunciamiento que fuera revocado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 2003, ordenando que la causa siguiera su trámite legal correspondiente (f.181 al 183, p.1).

De esa manera, una vez recibido el expediente, luego de las tramitaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal dictó Auto en fecha 26 de mayo de 2009 fijando el lapso de promoción de pruebas, lapso que transcurrió íntegramente sin que las partes promovieran elemento probatorio alguno y, luego en fecha 29 de junio de 2009, se fijó, ex numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el correspondiente lapso para la presentación de informes, que debió tener lugar el día 20 de julio de 2009 y al que incomparecieron las partes en controversia.

De esa manera, el Tribunal observa en el escrito de contestación de la empresa demandada (f. 150 al 171, p.1), que se negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos libelados, así como los conceptos y montos peticionados.

II

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de cada una de las partes, el Tribunal al analizar la contestación de la demanda conforme al contenido del artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aprecia que la relación de trabajo de ambas accionantes se encuentra admitida, los cargos desempeñados y la fecha de inicio de cada relación de trabajo y, al no haber sido rebatido el hecho de que cada trabajadora intentó previamente un juicio de estabilidad laboral y que en el mismo ambas recibieron pagos correspondientes a prestaciones sociales y a salarios caídos, la causa de finalización de las relaciones de trabajo de autos fue el despido injustificado. Resultan controvertidos todos los demás hechos referentes al salario devengado por cada trabajadora, al horario, las horas extras y días feriados laborados.

Así las cosas, el Tribunal a los fines de establecer la carga probatoria encuentra que corresponderá a la empresa accionada evidenciar la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el monto salarial devengado por cada trabajadora; por otra parte, le incumbirá a la parte actora la comprobación de los conceptos de tipo extraordinario como lo son la prestación de servicios durante jornada extendida y durante los días feriados, todo ello con la finalidad de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En este contexto, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, evidenciando el Tribunal que en la oportunidad probatoria ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que se concretará a analizar la pruebas instrumentales anexas al libelo de demanda; al respecto, se observa:

- Marcada C, del folio 22 al 51 de la pieza 1 del expediente, cursa copia certificada del expediente número 6620 de la nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui, donde se desprende que la hoy demandante HILDA CASTILLO en fecha 25 de septiembre de 2000, alegó que su relación laboral con la accionada se inició en fecha 09 de noviembre de 1999 y finalizó el día 21 de septiembre de 2000; señalando que su salario era de Bs. 45.000,00 semanal; que su horario era de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y de 5:45 a.m. a 2:00 p.m. Igualmente se aprecia, que en la oportunidad de realizar los pagos correspondientes a prestaciones sociales y otras acreencias laborales, la empresa lo hizo sobre un salario de Bs. 6.000,00 diarios y un salario integral de Bs. 6.366,66 (f.43 p.1); que en cada planilla de liquidación se coloca como fecha de egreso el día 21 de noviembre de 2000; llevándose a cabo el pago en fecha 22 de noviembre de 2000; sumas que fueran debidamente retiradas (f. 46, 48 y 49, p.1). Las documentales en referencia por ser copia certificada de un expediente judicial merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Marcada D, del folio 52 al 77 de la pieza 1, cursa copia certificada del expediente número 6622 de la nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui donde se evidencia que la hoy accionante YAXCENI PÉREZ en fecha 25 de septiembre de 2000, alegó que su relación laboral con la hoy accionada se inició en fecha 17 de julio de 1999 y finalizó el día 21 de septiembre de 2.000; que su salario era de Bs. 45.000,00 semanal; que su horario era de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. Que al realizarles los pagos correspondientes a prestaciones sociales y otras acreencias laborales, la empresa reconoció como salario básico la suma de Bs.6.000,00 diarios y un salario integral de Bs. 6.366,66. (f.68 p.1). Que en cada planilla de liquidación se coloca como fecha de egreso el 21 de noviembre de 2000; que el pago se realizó en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante el retiro de las sumas consignadas (f. 71, 73 y 74 p.1). Las documentales en referencia por ser copia certificada de un expediente judicial merecen valor de prueba y son demostrativas de los hechos señalados y así se declara.

III

Analizadas como han sido las únicas probanzas aportadas, este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, con base a la distribución probatoria supra expuesta y en atención a los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, observa que:

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral de las accionantes, la misma es un hecho incontrovertido; en lo atinente a la fecha de finalización es de advertir que ambas accionantes alegaron que lo fue el día 21 de noviembre de 2000, fecha que prácticamente se corresponde con la de la insistencia en el despido llevada a cabo en los juicios de estabilidad laboral, según las planillas de liquidación de prestaciones sociales precedentemente valoradas, por lo que el Tribunal determina que en la referida fecha operó la terminación de los mencionados vínculos, siendo la duración de la relación de trabajo de la ciudadana HILDA CASTILLO de 1 año y 12 días y para YAXCENI PÉREZ de 1 año, 4 meses y 4 días y así se declara.

En cuanto al salario básico devengado por ambas trabajadoras, si bien éstas alegaron que el mismo ascendía a Bs.6.428,57, la empresa sostuvo que eran Bs. 6.000,00 diarios, teniendo la carga probatoria en tal sentido; no encontrando quien sentencia prueba alguna a los autos que demuestre el monto alegado por la accionada, por lo que se establece que el salario básico diario devengado por las demandantes era la suma de Bs. 6.428,57 y así se declara.

En cuanto al salario normal es de advertir, ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron alegados por las accionantes en su libelo de demanda, conceptos de tipo extraordinario que de ser verificados integran al mismo, a saber, labores en los días feriados y los subsecuentes días de descanso ocasionados, así como las horas extraordinarias de trabajo, correspondiendo a la parte demandante la carga de la prueba sobre su ocurrencia, visto el desconocimiento de ellos realizado por la demandada de autos. En este sentido, encuentra el Tribunal que la parte actora se limitó a señalar que los horarios expresados en las solicitudes de calificación de despido no fueron atacados en dicho procedimiento, con lo cual se pretende, por vía de prueba trasladada, hacerlo valer en esta causa, lo que resulta improcedente en derecho, por cuanto ninguna de esas demandas fueron decididas mediante sentencias de fondo y en consecuencia no hubo pronunciamiento sobre los horarios; además es de indicar que, en cada solicitud se afirmaron dos (2) horarios distintos, en apariencia incompatibles como lo son, respecto a HILDA CASTILLO de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y al siguiente día ingresaba desde la 5:45 a.m. hasta las 2:00 p.m., de lunes a domingo; y con relación a YACNEI PÉREZ era de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y al siguiente día, de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. y el siguiente de 1:00 p.m. a 10:00 p.m., también de lunes a domingo, lo que hace que los mismos tampoco puedan ser apreciados por quien sentencia. Ello así, se concluye que los conceptos extraordinarios precedentemente señalados no quedaron demostrados procesalmente, por lo que los mismos no pueden integrar el salario normal devengado por cada trabajadora y así se declara.

En cuanto al salario integral, deben adicionarse las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales en el caso sub iudice, las partes están contestes que son el mínimo de ley, a saber 15 días (1,25) por utilidades y por bono vacacional, 7 (0,58) días para HILDA CASTILLO y 7 (0,58) días para el primer año y 8 (0,66) días para el segundo año en el caso de YAXCENI PÉREZ. Así las cosas, partiendo del salario básico de Bs. 6.428,57, tenemos que para ambas accionantes durante el primer año, su salario integral era: 31,83 días x Bs.6.428,57 = Bs.204.621,38 / 30 = Bs. 6.820,71 y, para la fracción del segundo año de YAXCENI PÉREZ: 31,91 X Bs. 6.428,57 = Bs. 205.135,66 / 30 = Bs. 6.837,85 y así se declara.

Ahora bien, pasa el Tribunal a determinar los conceptos que correspondían a cada accionante al momento de finalizar la relación de trabajo, todo ello de conformidad al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo y con base a la duración de las relaciones de trabajo y al motivo de finalización: despido injustificado.

Respecto al concepto de Preaviso conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que al gozar las hoy reclamantes de estabilidad laboral, la referida indemnización nos les corresponde en derecho, por lo que tal pretensión resulta improcedente y así se establece.

En relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

- HILDA CASTILLO: 45 días (parágrafo primero literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) x Bs. 6.820,71 = Bs. 306.931,95; siendo que de las actas procesales, se evidencia que le fue cancelado el monto de Bs.381.999,60, ha de concluirse que se trata de un concepto pagado, por lo que tal reclamo es improcedente y así se declara.

- YAXCENI PÉREZ: 65 días, discriminados así 45 días (parágrafo primero literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) x Bs. 6.820,71 = Bs. 306.931,95; y 20 días (primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) x Bs. 6.837,85 = Bs.136.757,00; todo lo cual asciende a la suma de Bs. 443.688,95; siendo que del expediente se observa que le fue pagado el monto de Bs. 509.322,80, se concluye que tal concepto se encuentra cancelado, por lo que su reclamo se estima como improcedente y así se declara.

Con respecto a las indemnizaciones con ocasión del despido injustificado correspondían la siguiente cantidad de días:

- HILDA CASTILLO: 30 días conforme al numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 45 días conforme al literal c) del artículo 125 eiusdem, para un total de 75 días a razón de Bs. 6.820,71 = Bs. 511.553,25; siendo que está demostrado que le fue pagada la cantidad de Bs.450.000,00, tiene derecho a la diferencia que asciende a Bs. 61.553,25 y así se declara.

- YAXCENI PÉREZ: 30 días conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral y 45 días conforme al literal c) eiusdem, para un total de 75 días a razón de Bs. 6.837,85 = Bs. 512.838,75; siendo que le fue pagada la cantidad de Bs. 450.000,00, tal como se evidencia de autos, tiene derecho a la diferencia que asciende a la suma de Bs. 62.142,75 y así se declara.

En lo atinente al concepto de vacaciones vencidas, a cada trabajadora correspondían 15 días de salario; así HILDA CASTILLO: 15 días x Bs. 6.428,57 = Bs. 96.428,55; siendo que le fue pagado el monto de Bs. 90.000,00, se concluye que tiene derecho a la diferencia que asciende a Bs. 6.428,55 y así se declara. YAXCENI PÉREZ: 15 días x Bs. 6.428,57 = Bs. 96.428,55; siendo que le fue cancelado el monto de Bs. 90.000,00, se concluye que tiene derecho a la diferencia que asciende a Bs. 6.428,55 y así se declara.

Respecto al bono vacacional vencido, cada trabajadora tenía derecho a siete días de salario: HILDA CASTILLO: 7 días x Bs. 6.428,57 = Bs. 44.999,99; siendo que le fue pagado el monto de Bs. 42.000,00, se concluye que tiene derecho a la diferencia que asciende a Bs. 2.999,99 y así se declara. YAXCENI PÉREZ: 7 días x Bs. 6.428,57 = Bs. 44.999,99; siendo que le fue cancelado la suma de Bs. 42.000,00, se desprende que tiene derecho a la diferencia que asciende a Bs. 2.999,99 y así se declara.

En lo referente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, solo la actora YAXCENI PÉREZ tenía tal derecho, calculado sobre la base de 4 meses, teniendo en cuenta que para este periodo las vacaciones ascendían a 16 días (fracción 1,33 días) y el bono vacacional a 8 días (fracción 0,66 días), lo cual asciende a la cantidad de 1,99 días x 4 = 7,96 días x Bs. 6.428,57 = Bs. 51.171,41; siendo que del expediente se observa que solo le fue pagado la suma de Bs. 30.000,00, corresponde a esta codemandante la diferencia por Bs. 21.171,41 y así se declara.

En cuanto a las utilidades reclamadas, se observa: HILDA CASTILLO: 15 días x Bs. 6.428,57 = Bs. 96.428,55; tomando en cuenta que recibió Bs.90.000,00, se hace acreedora a la diferencia de Bs. 6.428,55 y así se declara. YAXCENI PÉREZ tenía derecho a 20 días x Bs. 6.428,57 = Bs. 128.571,40; tomando en consideración que recibió la suma de Bs.90.000,00, es acreedora a la diferencia por Bs. 28.571,40 y así se declara.

En cuanto a lo peticionado por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, sábados, domingos y días feriados y descanso compensatorio, siendo que no hay constancia procesal de que tales conceptos se hubieren generado, se declaran improcedentes las sumas reclamadas por tales conceptos y así se declara.

Los montos por los conceptos estimados procedentes en derecho totalizan para cada trabajadora los montos de Bs. 77.410,34, para HILDA CASTILLO y de Bs. 121.314,10, para YAXCENI PÉREZ, siendo su equivalente al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a Bs.77,41 y Bs.121,31, respectivamente y así se declara.

Los conceptos y montos acordados por este Tribunal ascienden a la cantidad de ciento noventa y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 198,72); se ordena su corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, a través de experto designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial competente, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la presente fecha (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que los mismos se hacen exigibles hasta la presente fecha, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por las ciudadanas HILDA CASTILLO y YAXCENI PÉREZ en contra de la empresa EXQUISITECES VALENTINO, C.A. identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada