REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000324

PARTE ACTORA: CRUZ GERONIMO GUZMÁN MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.233.253.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL MEDINA CHARACO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.613.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MASVERDE, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Julio de 2004, bajo el Nro. 2, Tomo A-44.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ, ADAYSA GUERRERO y ZURANY RODRÍGUEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.620, 28.942, 116.151 y 122.616, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con la instalación de la audiencia de juicio durante el día 25 de junio de 2009, y su prolongación el día 30 de junio de 2009, oportunidad esta última en la que, previo el avocamiento de la suscrita y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, se declaró SIN LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano CRUZ GERÓNIMO GUZMÁN MEJÍAS en contra de la empresa CORPORACIÓN MASVERDE, C.A. ya identificados, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

De las actas procesales se verifica que una vez estando a derecho, la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN MASVERDE, C.A., no compareció a través de representante legal ni apoderado judicial alguno, a la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, para el pronunciamiento oral del fallo, declarando quien suscribe, la confesión de la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…omissis
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Subrayados y destacados de este Tribunal)


En el caso que hoy nos ocupa, se advierte que distinto al supuesto de hecho conocido por el Máximo Tribunal (no asistencia a la audiencia de juicio), la parte demandada compareció a la instalación y desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, tal como se aprecia de la revisión de las reproducciones audiovisuales y actas respectivas, es decir, que la representación judicial de la parte demandada fue diligente no solo en la promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, sino también en acudir a la Audiencia, donde se evacuaron las pruebas de ambas partes, ejerciendo el control respecto de los hechos alegados en la contestación de demanda; más sin embargo no lo fue, en acudir obligatoriamente a la continuación de la audiencia de juicio para el dictado de la sentencia oral, pese a su carácter unitario. Es por ello, que quien sentencia, en atención a la doctrina judicial vinculante en esta materia, considera que en el presente asunto, se encuentra aún más obligada a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en Derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y así se decide.

II

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa accionada desde el 23 de marzo de 2007 con el cargo de Ingeniero Civil en la obra Mejoramiento, Recuperación y Mantenimiento de la Vialidad Sector comprendido Redoma de los Pájaros y el Puente Gómez, Los Potocos, con un sueldo diario de Bs. 66,70, realizando labores inherentes a su cargo en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que en fecha 19 de septiembre de 2007 fue despedido sin que mediara causa o justificación alguna. Que la empresa omitió añadir a la antigüedad el preaviso tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello, aduce un tiempo de servicio de 6 meses y 12 días que se computan a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. Que la empresa accionada tiene conexidad con la rama de la construcción siendo contratista del Instituto Autónomo de Vialidad (COVINEA). Que el accionante es un trabajador vinculado a la industria de la construcción, por lo que sus prestaciones sociales debieron ser calculadas de conformidad con la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos. Que el salario integral es de Bs. 99,40 (44 días de bono vacacional y 85 días de utilidades). Reclama con base a tal duración de la relación de trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 por despido injustificado, vacaciones, pago de utilidades, antigüedad, intereses y los últimos 4 días trabajados, todo lo cual asciende al total de Bs. 15.852,00, que restando lo cancelado por prestaciones sociales de Bs. 4.146,85, asciende a la cantidad de Bs. 11.705,00, suma que peticiona por diferencia de prestaciones sociales; solicitando igualmente el pago de la indexación así como los intereses de mora de las sumas reclamadas.

La demanda es admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2008 (f.09); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 13 de mayo de 2008, por ante ese mismo Juzgado, siendo prolongada por una sola ocasión, el 27 de mayo de 2008; en esta prolongación el Tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez, consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente; siendo asignado, previo sorteo, a este Juzgado.

En su escrito de contestación la empresa accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado, la jornada laboral libelada, así como el salario devengado por el actor. Entre los hechos que niega, rechaza y contradice se encuentran la alegada duración de la relación de trabajo, así como la aplicación de la convención colectiva de la construcción al caso sub examine y como consecuencia de ello, las libeladas fracciones de bono vacacional y utilidades; niega, rechaza y contradice igualmente que se le adeuden las indemnizaciones por despido injustificado, así como igualmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados. Que en la liquidación de prestaciones sociales se verifica el pago íntegro de los conceptos demandados referentes a salario semanal, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, domingo, seguro social obligatorio, paro forzoso, política habitacional, seguro colectivo, sindicato, préstamos recibidos, bono vacacional, vacaciones, feriados y utilidades. Que el demandante de autos era ingeniero de la obra y por tratarse de un empleado de confianza, no se encuentra amparado por la contratación colectiva mencionada. Solicita finalmente, se declare sin lugar la demanda incoada.

III

Ahora bien, precisados como han quedado los hechos integrantes de las pretensiones procesales de ambas partes y tomando en consideración la contumacia de la demandada en la prolongación de la Audiencia de Juicio y por ello, la confesión sobre los hechos libelados, se aprecia que corresponde al Tribunal verificar la procedencia en derecho de la pretendida aplicación en la esfera jurídica subjetiva del demandante del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, así como su pretensión de adicionar, el lapso del preaviso omitido, a la prestación de antigüedad, fundamentos éstos de su reclamo de diferencia de prestaciones sociales.

De esa manera, se observa que la parte actora incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

- Recibos de pago marcados A y B (f. 22 y 23); los mismos merecen pleno valor probatorio, por no haber sido atacados en forma alguna y de ellos se evidencia e interesa la causa que el salario diario del actor era de Bs. 66.666,67 (valor monetario vigente a la fecha), que su periodicidad era quincenal, que el cargo era el de Ingeniero y que en cada ocasión por periodos de 15 días laboró y le fue pagado un día sábado a Bs. 100.000,00 y así se declara.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales anexa marcada C (f. 24); igualmente merece valor probatorio, por cuanto las partes estuvieron de acuerdo en su contenido y de ella se evidencia que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bs. 4.146.846,40, con un salario normal de Bs. 66.666,67 y un salario integral de Bs. 70.740 diarios (monto obtenido al dividir lo pagado por concepto de antigüedad y la cantidad de días), así como que se le pagaron los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. 700.000,00 y así se declara.

- Copia de misiva de fecha 24 de mayo de 2007 dirigida por el Presidente de la sociedad demandada MASVERDE a la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui (COVINEA), Marcada D, notificándole que el hoy accionante fue designado como nuevo Ingeniero Residente en la obra Mejoramiento, Recuperación y Mantenimiento de la Vialidad Sector comprendido Redoma de Los Pájaros y el Puente Gómez sector Los Potocos; tal documental merece valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia el hecho ya referido y así se declara.

- Copia de misiva dirigida por el hoy demandante CRUZ GUZMÁN a “COVINEA”, marcada E, notificándole la aceptación del cargo de Ingeniero Residente; se trata de una documental que aun cuando emana del propio actor y recibida por un tercero, merece valor probatorio desde el punto de vista que evidencia una vez más el cargo de Ingeniero Residente del otrora trabajador y donde se comprometió a actuar como Representante Técnico de las Obras asignadas a la empresa CORPORACIÓN MASVERDE, de conformidad con la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesionales Afines, quedando comprometido a contratar los servicios de los ingenieros especializados de acuerdo al tipo de obra asignada y así se declara.

- Prueba de exhibición de los estatutos de la compañía para evidenciar que era una empresa cuyo objeto social estaba relacionado con la rama de la construcción y del contrato LAEE 2006/307 con el fin de demostrar que la accionada es contratista de “COVINEA”. Durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no los exhibió, refiriéndose en el primer caso, que no estaba discutida la actividad desempeñada por la empresa accionada puesto que se había reconocido en juicio que se dedicaba al ramo de la construcción y, en el segundo caso, sostuvo que no exhibía tal contrato al constar en el expediente en virtud de la prueba de informe que fuere admitida. Ahora bien, en relación a la primera documental requerida, observa quien sentencia, que en efecto la actividad social de la sociedad mercantil accionada resulta aceptada de las actas procesales que integran el presente juicio, por lo que su dedicación a la rama de la construcción está evidenciada, y en relación a la falta de exhibición del contrato reseñado, encuentra el Tribunal que contrariamente a lo aducido por la representante de la empresa demandada durante la Audiencia Oral, el mismo no se encuentra incorporado a los autos, por lo que el Tribunal aplica la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición, y tiene por cierta la afirmación realizada por la parte demandante promovente de la prueba, en cuanto a que la accionada es contratista de “COVINEA” y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la compañía accionada promovió los siguientes elementos probatorios:

- Documentales identificadas A1 y B (f. 32 y 33) referidas la primera a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, instrumental sobre cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal y, la segunda, a comprobante de egreso donde se evidencia el pago de los conceptos discriminados en la planilla de liquidación, instrumental que igualmente merece valor probatorio y de la cual se desprende el hecho referido y así se declara.

- Comprobante de egreso de fecha 07 de septiembre de 2007, marcada C (f.34); documental no impugnada y de la cual se evidencia el pago de un anticipo sobre prestaciones sociales a favor del hoy actor por la suma de Bs.700.000,00 y así se declara.

- Carta de fecha 05 de septiembre de 2007, por la cual el otrora trabajador, solicita un anticipo de prestaciones sociales por Bs.700.000,00 (f.35), con valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna y que comprueba el hecho antes descrito y así se declara.

- Factura expedida por la empresa Materiales Mar, C.A. (f.36); al respecto, observa el Tribunal que se trata de una documental expedida por una tercera persona ajena al juicio y cuyo contenido no fue ratificado, por lo que la misma no merece valor probatorio y así se declara.

- Nomina quincenal de la empresa desde el mes de abril a septiembre de 2007, marcada F (f. 37 al 49), en la que figura el nombre del accionante, que al no estar suscrita por éste no merece valor probatorio y así se declara.

- Inspección judicial practicada en fecha 10 de junio de 2009 en la sede de la sociedad mercantil accionada con la finalidad de dejar establecido que el actor laboró durante 5 meses y 27 días según la y que a los fines del control de la prueba, fue reproducida audiovisualmente durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio. La referida probanza si bien tiene carácter de fidedigna por ser la constatación directa del juez sobre los hechos referidos, se considera que la misma nada aporta, pues, lo debatido en el caso que nos ocupa no es la duración del tiempo real trabajado, ya que tanto la fecha de ingreso como de finalización, fueron aceptadas por ambas partes y así se declara.

- Testimoniales. Se ofertó la declaración de los ciudadanos JESÚS REYES y VIRGINIA MUÑOZ. Durante la celebración de la Audiencia Pública de Juicio la representación judicial de la demandada desistió de tal prueba antes de su evacuación, por lo que respecto a la misma no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

- Prueba de informe a la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui a los fines que informara a este Juzgado, si la empresa CORPORACIÓN MASVERDE, en fecha 05 de Agosto de 2007 culminó al 100% la obra Construcción Campo Alterno de Entrenamiento de la Copa América Venezuela 2007, en el parque Andrés Eloy Blanco, contrato N° bandes 2007/080, cuyas resultas rielan del folio 66 al 73 del expediente. Al respecto, aprecia el Tribunal que se trata de una información fidedigna respecto a la vinculación entre la empresa accionada y el referido ente con ocasión a la obra antes descrita, sin embargo, no encuentra vinculación alguna con lo que se debate en el presente juicio, puesto que tal como lo expresó la representación judicial actora durante la Audiencia Oral por ante esta instancia, el contrato que unió a las partes hoy en controversia es sobre una obra totalmente distinta, no indicando la parte promovente de la prueba, su necesidad probatoria; por lo que nada aporta a los fines de la resolución de la controversia y así se declara.

IV

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal observa:

Con ocasión de la no asistencia de la empresa reclamada a la continuación de la Audiencia de Juicio, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados y, luego de analizadas las pruebas y, respecto a la legalidad y procedencia en derecho de la pretendida aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, se aprecia que procesalmente surgieron como hechos incontrovertidos que la empresa accionada se dedicaba al sector de la construcción, que el trabajador se desempeñó como Ingeniero Residente de la accionada, y que como tal se comprometió a actuar como Representante Técnico de las Obras asignadas a la empresa CORPORACIÓN MASVERDE (f. 25).

Ahora bien, sobre la aplicación de la convención colectiva, la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, ha dictaminado que el juez de la causa puede determinar si una convención colectiva resulta aplicable a un trabajador al formar forma parte del principio iura novit curia. Al respecto, encuentra quien decide, que conforme al literal D de la cláusula 1 de la convención colectiva en referencia, el término Trabajador es definido como “…todos los Trabajadores (hombre y mujeres) que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; a su vez, el literal M de la cláusula in comennto define al Tabulador como “…la lista de oficios y salarios básicos para cada uno de esos oficios que se anexa a la presente Convención y que forma parte integrante de la misma”.

De acuerdo al contenido de la convención colectiva en referencia, se observa que solo se contempla como aplicable a los trabajadores que se especifican en el Tabulador, el cual, forma parte integrante de la misma. Así las cosas, al analizar al referido Tabulador de oficios, encuentra el Tribunal que entre los cargos allí descritos, no figura el de Ingeniero Residente, cargo desempeñado por el otrora laborante a favor de la demandada. Ahora bien, siendo que el contrato de trabajo es un contrato realidad, tal circunstancia no es suficiente para considerar al hoy demandante como excluido de la aplicación del contrato colectivo que invoca, por lo que se pasa a analizar otros aspectos, como si las ventajas obtenidas en su cargo eran más beneficiosas o equiparables a las de los trabajadores cubiertos por la normativa colectiva.

En este sentido, se constata que el accionante devengaba un salario básico mensual de Bs.2.000.000,00 (valor monetario vigente para la duración de la relación de trabajo y que en algunos meses fue superior a dicho monto, según recibos de autos), salario que en definitiva excedía al mayor o al más alto asignado a un cargo dentro del mencionado Tabulador, a saber, el de Maestro de Obras de Primera y el de Maestro Mecánico, que ascendía a la suma de Bs.1.476.009,90, mensuales.

Adicionalmente, se verifica del expediente, misiva contentiva de la aceptación del demandante en el cargo de Ingeniero Residente e incorporada a los autos por el propio actor, donde le participaba a la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui, su compromiso de actuar como Representante Técnico de las obras asignadas a la empresa CORPORACIÓN MASVERDE y contratar los servicios de ingenieros especializados de acuerdo a éstas, con lo cual se evidencia que era un representante de la accionada frente a terceros.

En mérito de las razones precedentes, debe concluirse que el ciudadano CRUZ GUZMÁN era un trabajador de confianza por lo que la convención colectiva de la construcción no aplica a su esfera personal, resultando por ende tal pretensión contraria a derecho y así se resuelve.

Igualmente, peticiona el demandante en la presente acción judicial, la extensión por ficción legal de la prestación de antigüedad del trabajador, ex artículo 104, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se advierte que es un hecho incontrovertido, que la prestación de servicios personales del ex trabajador a favor de la empresa demandada se extendió por el lapso de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, al estar contestes las partes que la relación se inició en fecha 23 de marzo de 2007 y finalizó el 19 de septiembre de 2007. Conforme a la petición libelar, al serle cancelado al actor, en la oportunidad de finalización de la relación de trabajo, 15 días de preaviso en atención a lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral (f.24 y 32), los mismos debían ser adicionados a la antigüedad, con lo cual la relación tenía una duración de seis (6) meses y doce (12) días; pretendiendo con ello una diferencia en el pago de los conceptos derivados de su finalización.

Ahora bien, con respecto a la figura del preaviso, se advierte que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 315 y 1370 del 20 de noviembre de 2001 y 02 de noviembre de 2004) ha dictaminado lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado por razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar… omissis
…el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral…”

En el caso que nos ocupa, se aprecia que la relación laboral versó sobre un contrato a tiempo indeterminado, el cual podía terminar por renuncia o por despido (justificado o injustificado, este último con las indemnizaciones legalmente establecidas) y donde el actor ejercía funciones de confianza, es decir, una relación investida de estabilidad laboral, con lo cual -en sujeción a la doctrina judicial transcrita- no puede extenderse a la antigüedad del trabajador el preaviso que fuera cancelado (f.24 y 32), resultando improcedente en derecho el pedimento libelar esgrimido en tal sentido y así se declara.

De esa manera, se observa que los conceptos utilizados por el accionante para determinar el salario básico, normal e integral devengado, y que a la postre establecieron su reclamación por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, dependían íntegramente de la aplicación al caso sub iudice de la convención colectiva tantas veces citada, y siendo que su inaplicabilidad a la esfera subjetiva del accionante ha quedado anotada, debe dejar sentada la improcedencia de tales conceptos reclamados conforme a la normativa contractual en referencia y así se declara.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, peticionadas a salario integral, se aprecia que las mismas no solo dependían de que el salario integral fuera establecido conforme a la convención colectiva sino que adicionalmente se extendiera la relación de trabajo por la ficción legal antes aludida que permitiera reclamar 30 días conforme al numeral 2° y 30 días conforme al literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que adicionalmente a ello, hubiera significado una mayor cantidad de días de los conceptos ya pagados; siendo que tal pedimento ha sido declarado improcedente, el Tribunal establece que no hay reclamación alguna que hacer por las mismas y así se declara.

Sentado lo anterior y, desestimadas por ser contrarias a derecho las dos pretensiones del accionante, el Tribunal declara sin lugar la acción judicial intentada y así se resuelve.

IV
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano CRUZ GERÓNIMO GUZMÁN MEJÍAS, en contra de la empresa CORPORACIÓN MASVERDE, C.A., ambos identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria acc.,
Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha se consignó al expediente y se registró en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria acc.,
Abg. Fabiola Pérez