REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000472

PARTE ACTORA: EFRAIN ANTONIO CEDEÑO MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.501.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO CARINI y WILMER DIAZ MEJIAS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.413 y 80.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TOSSI AISCA, C.A. (CTA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo A-59.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUEVARA TOVAR y MARIOLA GUEVARA ESTÉS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.851 y 98.103, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.



Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral de juicio durante el día 11 de mayo de 2009, y sus prolongaciones los días 15, 19 y 29 de junio de 2009, oportunidad ésta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO CEDEÑO MUDARRA en contra de la empresa CONSORCIO TOSSI AISCA (CTA), ya identificados, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que comenzó a trabajar el día 11 de julio de 2003 hasta el 28 de agosto de 2004, desempeñándose como obrero en la empresa CONSORCIO TOSSI AISCA, C.A. (CTA) dentro de las instalaciones de Petrolera Ameriven, en el Proyecto Hamaca. Que prestó sus servicios durante 1 año, 1 mes y 19 días. Que era de ayudante de andamiaje. Que en muchas ocasiones realizó trabajos como andamiero, cuando no estaba clasificado para realizar tal labor. Que el tiempo de duración como ayudante de andamio fue de 8 meses, siendo luego trasladado a realizar labores de electrotubería sin estar calificado para ello, lo que conllevó a que sufriera un accidente en los dedos de la mano debido a la manipulación de la máquina roscadora. Que después de ocurrido el accidente fue trasladado a realizar actividades en el área de campamento (área 10), para el mantenimiento y limpieza de los comedores, vestuarios y oficinas; actividad que fue realizada por 5 meses. Que luego fue trasladado al campamento principal donde laboró por 3 semanas, siendo ayudante de almacenista. Que durante su actividad llegó a sentir muchos dolores en la región lumbar. Que en el día 02 de septiembre de 2004, se concluye que padece de una discopatía degenerativa L5 S1, con anillo fibroso prominente del mismo, hernia discolateral izquierda L4 L5 con afectación foramiral izquierda. Que actualmente ha quedado sin trabajo a consecuencia de su problema físico. Que la empresa accionada no garantizó las condiciones de seguridad industrial consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que hubo responsabilidad objetiva y subjetiva por el modo en que se ocasionó la lesión, imputando a la empresa negligencia en la observancia de las normas de seguridad industrial. Que en fecha 24 de marzo de 2003 le fue realizado un estudio de la columna lumbosacra, teniendo como conclusión que la misma se encontraba sin alteraciones. Que luego de toda una serie de exámenes en fecha 15 de febrero de 2007 le realizan evaluación médica por presentar síntomas y signos compatibles con enfermedad de origen ocupacional, siendo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinando una discapacidad total y permanente. Que la empresa accionada es responsable no solo por responsabilidad objetiva sino por responsabilidad subjetiva, imputándole incumplimiento en las normas de seguridad industrial; así como hecho ilícito o abuso de derecho. Reclama indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por asistencia médica; por lucro cesante; por daño moral; estimando la demanda; sin incluir daño moral (cuya estimación solicita al juez), en la suma total de Bs. 993.033.546,20 (valor de la unidad monetaria para la fecha de interposición de la demanda), solicitando asimismo la corrección monetaria.

La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2007 (f.29 p.1); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 07 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cuatro (4) ocasiones, los días 18 de septiembre de 2007, 10 de octubre de 2007, 24 de octubre de 2007 y 05 de noviembre de 2007; en esta última prolongación el Tribunal que sustanció la fase conciliatoria, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa opone como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción, remitiéndose al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene que las acciones derivadas de accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, según sentencia de la Sala Social del tribunal Supremo de fecha 01 de octubre de 2007. Que la enfermedad fue diagnosticada el 02 de septiembre de 2004 y que el 17 de mayo de 2007 es cuando se presenta la demanda que nos ocupa, por lo que la acción esta prescrita. Admite la existencia de la relación de trabajo y su duración, el cargo desempeñado y el salario indicado por el actor. En lo atinente a los hechos que niega y rechaza, se encuentran los siguientes: la enfermedad padecida; que sea profesional porque la empresa no le garantizó las condiciones de seguridad acordes; la negligencia de la empresa en la observancia de las normas de higiene y seguridad industrial; que haya habido responsabilidad objetiva o subjetiva de la empresa; la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo del año 2005, pues, no estaba vigente para el 02 de septiembre de 2004, cuando fue constatada la enfermedad. Refuta finalmente, todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados por el actor.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de las partes, quien decide, procede a analizar como punto de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada analizando las pruebas que se hayan promovido para sostenerla o atacarla.

II

De conformidad al planteamiento de la empresa accionada, en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, por cuanto la enfermedad profesional fue constatada en fecha 02 de septiembre de 2004, cuando la relación laboral había finalizado y con anterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo ello en aplicación al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para la fecha en que se introdujo la demanda que encabeza este expediente el día 16 de mayo de 2007, había operado la prescripción de la acción.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos se está en presencia de una enfermedad cuya constatación se admite en fecha 02 de septiembre de 2004, cuando se encontraba vigente el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso bienal de prescripción contados a partir de la verificación de la enfermedad y que antes de consumarse dicho lapso, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) que amplió a cinco años tal período de prescripción y modificó el momento a partir del cual se inicia su cómputo, a saber a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal de instancia, se remite a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1016 del 30 de junio de 2008, que dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“… Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.
Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004…omissis denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis
Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:
La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.
Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.
Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones…
Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos…
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley…”

Consecuentemente con la anterior doctrina judicial, siendo que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la enfermedad se constató en fecha 02 de septiembre de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum, al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 16 de mayo de 2007 y notificándose a la empresa demandada el 16 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción proveniente de reclamo de indemnizaciones por enfermedad profesional, en razón de lo cual, la defensa opuesta debe ser declarada improcedente y así se resuelve.

III

Desestimada como ha sido la defensa de prescripción, se procede al análisis del mérito del asunto que nos ocupa y en este sentido se observa que son hechos incontrovertidos: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y las funciones llevadas a cabo por el ex trabajador (en virtud de su no refutación), así como el salario libelado. Resultan controvertidos los hechos referentes a la existencia de la enfermedad y que ésta sea de origen ocupacional, el nexo de causalidad entre el daño que dice padecer el actor y la labor desempeñada, que haya responsabilidad subjetiva por parte de la empresa por no haber cumplido con las normas de seguridad industrial y la responsabilidad extracontractual (hecho ilícito).

De esa manera a los fines de establecer la carga probatoria, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con jurisprudencia nacional, este Tribunal encuentra que corresponderá al accionante la carga de evidenciar la existencia de la enfermedad y la relación de causalidad, así como la responsabilidad subjetiva y extracontractual de la empresa; siendo de advertir que respecto a los últimos dos supuestos será su carga comprobar que laboraba en condiciones inseguras preexistentes y que el patrono a sabiendas de ello no tomó las medidas preventivas tendientes a evitarlo, además de la demostración del hecho ilícito.

Así las cosas, se procede al análisis de los elementos probatorios incorporados a las actas procesales por ambas partes. La parte actora anexó a su libelo de demanda:

- Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se señala que el hoy demandante acudió desde el día 10 de agosto de 2.006, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional, concluyendo que el trabajador EFRAIN ANTONIO CEDEÑO MUDARRA presenta hernia discal L4-L5 y L5-S1 lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. La instrumental en referencia merece pleno valor probatorio por ser una documental pública de tipo administrativo y de ella se evidencia el hecho ya referido y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, la representación actora promovió las siguientes:

- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, invocado en el escrito de promoción, se ratifica lo dicho en el auto que providenció sobre la admisión de las pruebas en el sentido de que no constituye promoción alguna de prueba y así se declara.

- Ecosonograma, Resonancia y Tomografía, Dr. Saulo Contreras, marcada B (f.65, p.1), de fecha 24 de marzo de 2003, contentiva de los resultados de la tomografía computarizada de columna lumbosacra del hoy accionante, donde se señala que los cuerpos vertebrales lucen intactos sin evidencia de lesiones traumáticas, inflamatorias ni degenerativas. La instrumental pese a emanar de un tercero, no ratificada en el curso del presente juicio y ser de una fecha anterior (aproximadamente 4 meses) al inicio de la relación de trabajo, merece valor probatorio, en vista de las constantes deposiciones que ambas partes hicieron en relación a la trascendencia del contenido de la misma para la causa, evidenciándose de ella los hechos ya referidos y así se declara.

- Documental emanada del Instituto Diagnóstico Venecia, fechada el 02 de septiembre de 2004, identificada B-1 (f.66, p.1), que contiene los resultados de resonancia magnética de columna lumbar, donde se señala discopatía degenerativa L5-S1 con anillo fibroso prominente del mismo, hernia discal lateral izquierda L4-L5 con afectación foraminal izquierda. Tal documental fue impugnada por la adversaria de la prueba con base a que emanaba de un tercero y, siendo que efectivamente tal instrumento no fue ratificado por vía testimonial ni su contenido verificado por otra probanza complementaria, forzoso es desecharlo del proceso como prueba y así se declara.

- Documental emanada del Dr. Carlos Gómez, Traumatología y Ortopedia, de fecha 06 de septiembre de 2004 (f.67, p.1), en la que se indica como diagnóstico “Sacroileitis izquierda aguda, hernia discal L4-L5 y discopatía degenerativa L5-S1 con anillo prominente”; al respecto la representación de la empresa accionada solicitó que, al igual que la precedentemente analizada, la misma no merezca valor probatorio por no haber sido ratificada, siendo que efectivamente tal instrumento no fue ratificado en juicio, se desestima del material probatorio de este juicio y así se declara

- Documental emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, en fecha 28 de septiembre de 2004, marcada B-3 (f.68, p.1), donde se indica que el demandante padece de lumbalgia mecánica y hernias discales L4-L5 y L5-S1. La instrumental en referencia merece pleno valor probatorio por ser una documental pública administrativa cuyo contenido no fue desvirtuado y de ella se evidencia el hecho ya referido y así se declara.

- Copia de documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29 de septiembre de 2004, signada B-4 (f.69, p.1), donde expresamente se indica “…Al terminar de trabajar se realiza examen médico y se concluye en dicho examen que presenta discopatía degenerativa L5-S1 con anillos fibrosos prominentes del mismo, además de hernia discal lateral izquierda L4-L5 con afectación foraminal izquierda, solicita se estudie si el presente caso es de origen laboral…”; sobre dicha documental, la representación de la empresa demandada afirmó que se trata de una copia simple. Al respecto el Tribunal observa que tratándose de una copia de documental emanada de un órgano administrativo, se estima con valor probatorio y de ella se evidencia el hecho expresado y así se declara.

- Marcada B-5 (f.70, p.1), informe médico emanado del Dr. Salvador Núñez (Médico Fisiatra), referente a un estudio de conducción nerviosa y electromiografía; documental no ratificada en autos, por lo que la misma no merece valor probatorio alguno y así se declara.

- Informe de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado de la Unidad de Imagenología Anzoátegui, referente a RX de Tórax y RX de columna vertebral (f.71, p.1); siendo que, tal como lo sostuvo la representación de la demandada, dicha documental no fue ratificada en el curso del procedimiento, la misma carece de valor probatorio y así se declara.

- Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander de fecha 15 de noviembre de 2004, marcada B7 (f.72, p.1), donde se indica “…Los estudios muestran cambios osteoartrósicos degenerativos con osteofitos marginal antero lateral y sacralización l5, sin listesis, con conservación de la dinámica de la columna…”; sugiriéndose realizar fisiatría y talla de columna espinal para prevenir daños posteriores sin criterio de cirugía. La instrumental en referencia merece pleno valor probatorio por ser una documental pública de tipo administrativo y de ella se evidencia lo antes referido y así se declara.

- Informe de fecha 05 de abril de 2005, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Región Nor Oriental, identificado como B8 (f.73, p.1), donde se indica como antecedentes laborales del paciente Efraín Antonio Cedeño Mudarra, los siguientes: “…Examen post empleo 24-03-04 empresa Talpín. Tomografía computarizada de columna lumbosacra sin alteraciones. Perfil del cargo del trabajador: Trabaja como obrero (ayudante de andamiero) expuesto a levantamiento de carga en altura (realizando fuerza de halar y empujar material de trabajo) adopción de posturas incómodas de columna... Inspección del Puesto de Trabajo por Carmen Chirinos Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Unidad Anzoátegui, realizada el 01-12-04, consignado al IVSS el día 15-03-05, ya la obra había culminado, basando su conclusión en la documentación consignada, donde señala exposición laboral a esfuerzo físico excesivo y posturas incómodas...se concluye que el paciente cursa con Enfermedad Laboral…”. La instrumental en referencia merece pleno valor probatorio por ser una documental pública administrativa y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.

- Informe de fecha 28 de marzo de 2006, emanado de Instituto Diagnóstico Venecia, contentivo de Resonancia Magnética de columna lumbar realizado al hoy demandante (f.75. p1); documental que carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio su contenido por su emisor y así se declara.

- Documental de fecha 28 de marzo de 2006, emanada igualmente del Instituto Diagnóstico Venecia, (f.76. p1); sin mérito probatorio para resolver la controversia por emanar de un tercero y no ser ratificada en juicio y así se declara.

- Informe médico de fecha 17 de mayo de 2006, emanado de Resonancia Magnética Oriente, C.A., respecto a estudio realizado al hoy accionante (f.77. p1). La instrumental en referencia carece de valor probatorio por no haber sido ratificada por su emisor y así se declara.

- Documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el servicio de fisiatría en el Hospital Dr. Guzmán Lander, marcada B12 (f.79 y 80, p.1), donde se señala que EFRAIN CEDEÑO padece discopatía degenerativa L5-S1, hernia discal L4-L5. Instrumental que merece pleno valor probatorio por ser pública de tipo administrativo y ella es demostrativa de lo antes señalado y así se declara.

- Documentales emanadas del “IPASME”, intituladas ambas Evolución, la primera indica como diagnóstico hernia discal central L4 L5 y discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1; de acuerdo al segundo instrumento se solicita discapacidad absoluta y permanente (f.81 y 82, p.1); al tratarse de documentales públicas administrativas las mismas son apreciadas como pruebas y así se declara.

- Certificación expedida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Anzoátegui, Monagas, Sucre y Nueva Esparta (f.83, p.1), sobre cuyo valor probatorio se pronunció precedentemente el Tribunal al analizarla como anexo del libelo de demanda y así se declara.

- Marcados C-1 al C-63 (f.84 al 146, p.1), documentales consistentes en copia al carbón de recibos de nómina del salario pagado al hoy actor, que merecen valor probatorio, interesando que el salario básico diario final era la suma de Bs. 27.360,00 y que en el curso de la relación de trabajo el ex trabajador percibió además de su salario básico, otros ingresos como prima de movilización, descanso legal, descanso contractual, ayuda de bienes y servicios, feriados trabajados, días compensatorios, horas extras y ayuda especial de comunidad y así se declara.

- Constancia de trabajo a nombre del accionante, marcada D (f.147, p.1), la que pese a ser reconocida por la representación de la empresa demandada, nada aporta por cuanto la relación de trabajo en la presente causa es un hecho incontrovertido y así se declara.

- Recibo de fecha 02 de septiembre de 2004, por Bs. 200.000,00 por concepto de Resonancia realizada en el Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., suscrita por el hoy demandante, marcada E; documental que merece valor probatorio desde el punto de vista de evidenciar el referido pago realizado por la empresa accionada a favor del hoy demandante y así se declara.

- Prueba de ratificación de documentos. Fueron ofertados como testigos los Doctores OLGA ABI SAMRA, CARLOS GÓMEZ, DANIEL GARCÍA MARIÑO, SALVADOR NÚÑEZ, ISAURA CAMPOS DE TRÍAS, LUÍS FERMIN TOVAR, BRITO MARILY, REINER LEENDERTZ, SAULO CONTRERAS, ALICE BARRIOS, MANUEL MARTINEZ VARGAS, WILFREDO DIAZ y FRANCISCA NUCETE. Durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial actora desistió de su evacuación, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que realizar sobre su valor probatorio y así se declara.

- Exhibición de recibos de pago de salario del hoy demandante. Al respecto se verifica que si bien la demandada de autos durante la celebración de la Audiencia Oral no exhibió los originales requeridos, el Tribunal precedentemente se pronunció sobre la trascendencia para la causa de los recibos incorporados a los autos en copias al carbón; advirtiendo no obstante que las copias al carbón tienen la misma validez de su original, por lo que una exhibición usando como prueba recibos al carbón resulta innecesaria y así se declara.

- Prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, cuyas resultas cursan del folio 69 al 72 de la segunda pieza del expediente, que merecen pleno valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que fue remitida copia certificada de dictamen que fuera precedentemente valorado como anexo del libelo de demanda y así se declara.

- Prueba de Informe al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas rielan del folio 20 al 57 de la segunda pieza del expediente, relativas a los estatutos sociales de la demandada de autos “C.T.A, C.A.” y que eventualmente serán tomados en consideración a los fines de evidenciar la capacidad de pago de la empresa con relación a las indemnizaciones que pudieran ser determinadas como procedentes y así se decide.

- Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que no constan sus resultas, no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos JOEL SILVA y MIGUEL COA. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio solo acudió a rendir testimonio el segundo de los testigos promovidos, cuyas declaraciones se evidencian manifiestamente contrarias a la empresa demandada, concluyéndose en una clara animadversión por parte de dicho testigo en contra de accionada de autos, con lo cual sus dichos no merecen confiabilidad alguna, debiendo ser desechados y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada aportó los siguientes medios probatorios:

- Reporte de Empleo (f.152, p.1), documental no atacada por la parte demandante y apreciada en su valor probatorio a los fines de dejar establecidas las circunstancias personales del otrora trabajador con ocasión de una eventual condena indemnizatoria en contra de la accionada; interesando que es casado, tiene dos hijos mayores de edad, su grado de educación (segundo año) y que el cargo solicitado fue el de obrero y así se declara.

- Contrato individual de trabajo a nombre del hoy accionante (f.153 al 155, p1), traído a los autos con la finalidad de evidenciar que conforme reza la cláusula Tercera el trabajador acepta y reconoce que ha sido advertido de todos y cada uno de los riesgos que rodean no solo a la empresa sino los propios de las tareas y/o actividades de la obra específica. Tal instrumental merece valor probatorio y evidencia el hecho admitido de la existencia de la relación de trabajo; ahora bien en cuanto a que el trabajador aceptara y reconociera las advertencias de riesgos hechas, no basta a quien sentencia, la simple suscripción del contrato, debiendo el patrono evidenciar haber tomado las precauciones debidas y así se declara.

- Copia simple de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 156, p.1), documental privada emanada de la empresa accionada y con fecha cierta derivada del sello del referido organismo administrativo que evidencia que el hoy accionante fue inscrito en el señalado ente el día 01 de agosto de 2003; al no haberse impugnado el fotostato promovido el mismo merece valor probatorio y es demostrativo de lo antes indicado y así se declara.

- Declaración de Accidente referido a herida en la mano que se describe en el libelo de la demanda padecida por el actor (f. 157 y 158, p1). Durante el desarrollo del debate oral, quedó admitido que tal accidente nada tenía que ver con el motivo del presente juicio, por lo que el instrumento analizado nada aporta y así se declara.

- Constancia de trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el proceso de pensión por invalidez (f. 159, p.1); se trata de una documental privada de fecha cierta que merece valor probatorio en lo atinente al salario y tiempo devengado por el trabajador para la empresa demandada en esta causa y así se declara.

- Copia simple de factura de gastos cancelados por la empresa demandada con ocasión del accidente al que se ha hecho anterior mención (f. 160, p.1), y que como quedara asentado no forma parte de la pretensión procesal de las partes en la presente litis y así se declara.

- Planillas de Análisis de Seguridad en el Trabajo y Asignación de Trabajo Seguro (ATS), suscritas por el hoy accionante, promovidas con la finalidad de desvirtuar el alegato libelar de que la empresa incumplía las normas de seguridad industrial (f. 162 al 190, p.1), donde en el decir de la representación judicial de la accionada, el trabajador fue advertido de todos los riesgos y las previsiones que habían de tomarse para evitarlos. Por su parte, la representación del actor sostuvo en la Audiencia Pública, que el trabajador no los firmó como tal y que incluso hay algunos ATS que no tienen la firma de su representado, que había veces que algunos de ellos eran firmados en blanco y que luego eran llenados por las personas de seguridad industrial. En definitiva, la representación accionante si bien alegó causales relacionadas con la tacha de documento, en modo alguno desconoció tales instrumentales ni tampoco precisó ni indicó al Tribunal cuáles de ellos adolecían de los alegados defectos; es decir, se hizo uso de un medio de ataque impreciso que permite concluir que los documentos analizados conservan valor probatorio y de ellos se evidencia e interesa a la causa, la información sobre la secuencia de pasos básicos en el trabajo, los riesgos potenciales y los controles de riesgo recomendados o procedimientos en el trabajo seguro, los riesgos asociados a las actividades descritas y así se declara.

- Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Las resultas cursan a los folios 62 y 63 de la segunda pieza del expediente, donde se desprende que el hoy demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apareciendo como asegurado por la empresa CONSORCIO TOSSI AISCA, con una fecha de egreso del 22 de agosto de 2004; estimada como prueba en los términos del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de la misma se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Prueba de Informe al Centro Médico Total, C.A (RIF J-30126363-4), siendo que la empresa demandada desistió de la misma, no hay consideración alguna que realizar y así se declara.


IV


Analizadas como han sido las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto litigioso, reitera lo expuesto en la distribución de la carga probatoria, en el sentido de que debía la parte accionante demostrar que tenía un padecimiento de salud y que su origen era de índole laboral; asimismo, le correspondía traer a los autos, los elementos demostrativos de la responsabilidad subjetiva y extracontractual de la empresa accionada en la ocurrencia de dicha enfermedad.


Con respecto a la existencia de la enfermedad, es de advertir que en la narración libelar se indica que el otrora trabajador sufrió un accidente en los dedos de la mano debido a la manipulación de la máquina roscadora, mas sin embargo, lo reclamado por indemnización en el caso sub iudice, nada tiene que ver con el referido infortunio sino con una enfermedad libelada como profesional y, si tal acotación era para establecer que la empresa accionada no cumplía con las normativas de seguridad industrial, aun cuando hubiera sido cierta tal circunstancia para el momento en que ocurrió el accidente, no por ello debe tenerse como consecuencia directa del padecimiento de la enfermedad alegada y mucho menos de la existencia de la responsabilidad subjetiva por parte de la demandada, pues se tratan de dos eventos totalmente ajenos y aislados y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al padecimiento del hoy demandante, ha quedado evidenciado de las actas procesales, con las documentales consistentes en certificación expedida por Instituto Nacional, de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e informes emitidos por órganos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano EFRAIN ANTONIO CEDEÑO MUDARRA padece de una hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que la misma le ocasiona una discapacidad de tipo parcial y permanente, así como que también ha recibido tratamiento profesional (fisiatria) en virtud de la referida enfermedad y así se declara.

En lo atinente al origen ocupacional de la misma es de advertir que la mayoría de las probanzas aportadas al expediente, señalan que el padecimiento del actor es de origen degenerativo. Así, se observa que en el curso de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la empresa demandada manifestó precisamente que casi todas las pruebas se referían a una discopatía degenerativa, lo que -sostuvo- es un proceso natural de deterioro de la columna, que en el caso del accionante, que toda su vida trabajó en forma manual (obrero), hace que se presente anticipadamente, aduciendo que en el libelo de demanda, no se señala el día y la hora, en que realizando una determinada actividad presentó el dolor. En este sentido, se advierte que la pretensión demandada es una enfermedad devenida de la prestación de servicios, la que necesariamente no se manifiesta en forma repentina como manifiesta el apoderado de la demandada; sin embargo, llama la atención el reconocimiento que se hace de que a pesar de ser una enfermedad degenerativa, la misma se presentó anticipadamente en virtud del trabajo manual del accionante, lo que conlleva a quien sentencia, a analizar las labores libeladas por el actor que en lo absoluto fueron rebatidas ni rechazadas por la representación accionada, a saber: cargar materiales como cuplock verticales con medidas desde 1 metro hasta 3 metros, con un peso aproximado de 5 ½ kilos hasta 17 kilos, cuplock horizontales que van desde 1 metro hasta 3 metros, con pesos que oscilan entre 3 ½ kilos hasta 12 kilos; cargar tapas de andamios con distancia aproximada de 30 metros hasta 50 metros del sitio donde estaban almacenadas hasta el lugar de trabajo durante toda la jornada de trabajo con un peso superior a 20 kilos, como son las tapas de mayor dimensión (10 pies); que también realizó labores en el área 10, donde están ubicados los hornos, torres pipe rack y desaladores con una altura aproximadamente de 14 metros hasta 25 metros, donde los materiales eran subidos en forma manual por medio de un mecate y una polea, con un carro que les permitiera el traslado de material desde el sitio de almacenamiento hasta el área de trabajo con la carga manual de tubos, cuplock, tapas, pernos y trozos de madera. De las actividades antes descritas, se aprecia un trabajo manual que consistía en trasladar material de un cierto peso por unas distancias considerables, circunstancias que deben ser aparejadas a que aproximadamente 4 meses antes del inicio de la relación de trabajo (11 de julio de 2003), según expresa el examen médico de fecha 24 de marzo de 2003 (f.65, p.1), no tenía tal padecimiento en la columna. Con ello encuentra el Tribunal, que el hoy accionante al evidenciar no tener padecimiento alguno antes de iniciarse la relación de trabajo y siendo que las funciones realizadas han quedado aceptadas por la empresa, emerge a su favor una duda razonable que le favorece en el sentido de dejar establecido el origen ocupacional del padecimiento en cuestión, tal como lo ha dejado dictaminado la Sala de Casación Social del Alto Tribunal mediante decisión número 206 de fecha 14 de febrero de 2007 con fundamento en el principio in dubio pro operario. En este contexto, se concluye en que la enfermedad padecida por el trabajador tiene un origen ocupacional y así se declara.

En lo referente al grado de incapacidad, según fuera certificado por los organismos administrativos especializados cuyo valor probatorio fuera precedentemente establecido, se trata de una discapacidad parcial y permanente y así se declara.

Ahora bien, demostrado el padecimiento y su origen ocupacional, corresponde analizar la procedencia de los conceptos demandados:

Con relación a la indemnización a que se refiere el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la que se peticiona el pago de Bs.32.107.816,30, esto es, la responsabilidad objetiva de la empresa, demostrado como está de las actas procesales que el hoy actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma debe estimarse como improcedente por cuanto es dicho organismo el obligado frente al trabajador de conformidad a lo ordenado en el dispositivo contenido en el artículo 585 eiusdem y así se declara.

En cuanto al reclamo de la indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fijada en Bs.160.539.081,50, se advierte que a los fines de la procedencia de esta indemnización, era necesaria la demostración de que el trabajador laboraba en una condición de riesgo preexistente y que la empresa a sabiendas de ello, no tomó las debidas precauciones tendientes a evitar cualquier daño; encontrando el Tribunal que el empleador demostró suficientemente el cumplimiento de los deberes que le imponía la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 ya que fue bajo la vigencia de ésta, que se desarrolló enteramente la prestación de servicios; en este sentido, puede constatarse agregados a los autos, debidamente firmados por el accionante, planillas de Asignación de Trabajo Seguro (ATS) y los Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST), sin que exista evidencia procesal de que los trabajos desempeñados fueron ejecutados en contra de las normativas de seguridad sobre las que fuera instruido el hoy demandante ni que las actividades realizadas podían realizarse en una forma distinta a la manual; en consecuencia, tal indemnización por discapacidad parcial y permanente no procede y así se declara.

En lo que respecta a la indemnización reclamada de Bs.160.539.081,50, por secuela o deformación con carácter permanente, según el artículo 130, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se declara improcedente por las mismas consideraciones expuestas para desechar la indemnización que antecede, amén de que la enfermedad demostrada que padece el accionante no genera deformaciones ni las secuelas previstas en el artículo 71 eiusdem y así se declara.

En cuanto a la indemnización de Bs.57.500.000,00 peticionada expresamente “por concepto de asistencia médica / LOT”; infiere quien sentencia, que el demandante está aludiendo a la disposición contenida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en aplicación del artículo 585 eiusdem, al estar inscrito el trabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal pretensión debe ser desestimada y así se declara.

En lo referente a la suma de Bs.353.185.979,30, reclamada por lucro cesante, ya precedentemente se dejó establecido que correspondía al actor la carga de demostrar la responsabilidad extracontractual de la empresa en el padecimiento sufrido por el actor, esto es, el hecho ilícito por parte de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y el nexo de causalidad entre el referido hecho y el daño soportado por el actor, como presupuesto necesario para que prospere la indemnización por lucro cesante y daño moral, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional en forma reiterada y pacífica. En este aspecto, no encuentra, quien sentencia, elemento de comprobación alguna del cual pueda derivarse el hecho ilícito, esto es, que el daño haya sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, por lo que el pedimento efectuado por lucro cesante debe ser declarado improcedente y así se declara.

En lo atinente al daño moral, se observa que la representación judicial actora lo reclama sin indicar fundamento jurídico ni monto, manifestando que fuera el Juez quien lo estableciera. Sobre este particular, se observa que, tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal, que carece de relevancia la calificación jurídica que las partes atribuyan a un determinado pedimento, así como tampoco importa el dispositivo legal en que se apoye tal pretensión, ya que en virtud del principio iura novit curia, el juez de la causa, al momento de decidir sobre un pedimento, puede considerar y aplicar la norma correcta para estimarlo o desestimarlo, aun cuando ésta no haya sido alegada por la parte. De esta manera, es de indicar que aun cuando no puede hablarse de daño moral derivado por hecho ilícito por no haber quedado evidenciado tal hecho contrario a la ley, sí debe señalarse que el pedimento realizado fue el de daño moral, lo que aparejado al establecimiento de la responsabilidad objetiva por la enfermedad sufrida, nos hace derivar en la teoría del riesgo profesional, es decir, que el daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad referida. En mérito de ello, al estar demostrado procesalmente el origen laboral de la enfermedad que sufre el otrora trabajador y que determinó la procedencia del concepto de responsabilidad objetiva del patrono, se concluye que efectivamente el daño moral por responsabilidad objetiva es procedente en el presente asunto y así se declara.

Ahora bien, a los fines de establecer el quantum del mismo, se toman en cuenta los siguientes parámetros, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, todo juez, tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, de acuerdo a los parámetros dictados en la sentencia número 144 de la referida Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, a saber:

- En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, ha quedado establecido que la enfermedad produce al trabajador una discapacidad de tipo parcial y permanente;
- Grado de culpabilidad del accionado: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada más no así la responsabilidad subjetiva ni extracontractual.
- Conducta de la víctima: De autos no hay elemento alguno que conlleve al convencimiento de que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad;
- Grado de educación y cultura de la víctima: se aprecia que tiene segundo año (educación secundaria), es decir, no tiene una educación básica completa;
- Capacidad económica y condición social del reclamante: está demostrado que prestaba servicios como obrero;
- Capacidad económica de la accionada, tiene un capital de Bs. 900.000.000,00 equivalente al valor monetario vigente al 15 de junio de 2.002 (f. 45 y 43 p.2), actualmente equivalente a Bs. 900.000,00, es decir, tiene capital para responder al accionante por indemnización;
- Posibles atenuantes: no hay elemento alguno que evidencie responsabilidad subjetiva de la empresa, al contrario se evidenció el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial;

Pues bien, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, esta instancia, estima por tal concepto, la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), monto que deberá ser pagado al accionante por la empresa demandada y así se resuelve.

Finalmente, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

Siendo que no fueron declarados procedentes todos los pedimentos y pretensiones reclamadas, la presente demanda será estimada parcialmente con lugar y así se resuelve.
V

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano EFRAÍN CEDEÑO MUDARRA en contra de la empresa CONSORCIO TOSSI AISCA, C.A. (CTA), identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada