REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001063
ASUNTO : BP01-S-2009-000001


Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por Los Doctores, LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, JHOAN A. ELJURYS Y GABRIELA SANTANA, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los Delitos establecidos en, la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARGIMIRA CASTRO MILANO .

Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 23/10/08, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ARGIMIRA CASTRO MILANO, Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 48 años de edad, nacida en fecha 01-11-59 de profesión u oficio TSU en Administración, titular de la cedula de identidad nº 8.555.801, estado civil soltera, residenciada en la Avenida la Paz, Urbanización los Tejados I, TH-8, El Tigrito, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona policial Nº 05) en al cual entre otras cosas expuso: “ desde hace mas de Dieciocho (18) años mantengo una relación de concubina con el ciudadano HARRINSO RAFAEL GONZALEZ GARCIA, quien en la actualidad trabaja como Fiscal Primero del Ministerio Publico, en la ciudad de Puerto la Cruz, en el año 2002, adquirimos una vivienda en la Avenida la Paz, Urbanización los tejados I, TH, numero 08 del Tigrito, juntos le hicimos mejoras para poder habitarla, mientras el trabajaba para ese entonces en la ciudad de Cumanà, como no lograba el traslado para esta zona, yo viajaba para cumanà los fines de semana y por esta razón nos vimos en la necesidad de alquilar esta casa a un ciudadano de nacionalidad Colombiana. Luego él logra en el año 2004, que lo trasladaran a la ciudad de Anaco donde se encargo de la Fiscalia Décimo Cuarta, motivo por el cual les solicitamos a los inquilinos que nos desalojaran la casa. Lo trasladaron luego a Caracas y nos veíamos cada 15 días en Altagracia de Orituco, Ahora bien el 30/09/2008 llego a mi casa la hermana de Harrinson con su hija y una vecina menor de edad con la finalidad de quedarse a vivir en mi casa sin mi consentimiento y sin ningún tipo de participación por parte de el, ya que aproximadamente hacia cuatro meses que el no se presentaba en la casa y solo me llamaba para atormentarme diciéndome que su hermana Maria me iba a sacar como una PERRA de la casa, todo esto me a causado mucho malestar e intranquilidad a tal punto que esta señora Maria, se la pasa provocándome y me daña mis cosas, no me deja dormir, ya no puedo soportar esta situación, es por eso que acudo ante ustedes para que me ayuden a solucionar mi problema. Es todo lo que tengo que denunciar. No existiendo suficientes elementos incrimina torios para demostrar la materialización de estos; es decir, ninguna de las circunstancias necesarias para que se configure la comisión de los mencionados; todo ello, en virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado”. Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos incriminatorios que atribuyan al imputado la materialización de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos incrimina torios que atribuyan al imputado la materialización de los mismos. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,


ABG. JEIRA SALAZAR