REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001079
ASUNTO : BP01-S-2009-001079


Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: RAMON JOSE BOLIVAR, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 30-06-09, en las cuales se evidencia la comisión de delito de Acción Publica como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (identidad omitida), asimismo solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, 252 numeral 2 y 253 y el procedimiento a seguir sea el Especial. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la defensora Publica DRA. SOFIA RINCON este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:


PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado RAMON JOSE BOLIVAR, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), y El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 94 de la misma ley UT supr. Mencionada. SEGUNDO: En virtud del contenido del acta Policial de fecha 30/06/2009, cursante a los folios 03 y (VTO) y 04 de la presente causa, suscrita por el Funcionario SGTO. HECTOR JOSE ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-, y Denuncia y acta de entrevista Nº 352-09 cursante en el folio 07 y (VTO) y 8. Examen medico forense la cual cursa en el folio 10 de la presente causa y Denuncia interpuesta por la madre de la niña (identidad omitida).
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMON JOSE BOLIVAR, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.733.950 , estado civil soltero , de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09-07-1982, hijo de los ciudadanos RUFINO ANTONIO MARIÑO (F) y JOSEFINA GREGORIA BOLIVAR (V) con domicilio en Callejón Comando de la Guardia Nacional, Casa 5, Sector el Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, mas la agravante establecida en el articulo 65 numeral 7 y en concordancia con los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida), y se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra a solicitud fiscal ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª, 251 parágrafo primero y 253 numeral 2, se ordena oficiar a la policía del Estado Anzoátegui a fines de participarle que el imputado quedara recluido en esa comandancia y se acuerda expedir un juego de copias simples de la presente acta a las partes, cúmplase conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense el oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
ABOG. YOSICAR DUERTO