REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005302
ASUNTO : BP01-P-2008-005302


Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de Julio 2009, en el asunto seguido al imputado LIX RAFAEL RAUSSEO MIJARES, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, el imputado CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, y el Defensora Publica DRA. DERNIS SIFONTES la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado LIX RAFAEL RAUSSEO MIJARES, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse LIX RAFAEL RAUSSEO MIJARES quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.252, nacido en fecha 23-12-1969, nacido en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero de profesión u oficio Jefe de Almacén, de 39 años de edad, hijo de JOSE RAUSSEO (V) TEREZA MIJARES (V), residenciado en Avenida el Paseo, Casa 10, Los Rosales, Caracas, Distrito Federal, el cual expone: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”

LA DEFENSORA PUBLICA DRA. DERNIS SIFONTES, QUIEN EXPONE: “Frente a este familiar la defensa considera y adhiere a las solicitudes de la representación fiscal del Ministerio Público especializado en la materia de violencia contra la mujer y en tal sentido serie mantener la medida cautelar así como los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal. Igualmente solicito que se me acuerde copia del acta. La defensa cree para que no se quebrante el matrimonio que debería llamarse al dialogo y a la armonía que se haga como medio de reconciliación”.

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado LIX RAFAEL RAUSSEO MIJARES, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

En la acusación Fiscal se le imputa al ciudadano LIX RAFAEL RAUSSEO MIJARES, la comisión del delito el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISIMAR MARIA MEDOLPHE CABEZA, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha Acta de Denuncia 1188-08, interpuesta por la ciudadana ISIMAR MARIA MEDOLPHE CABEZA, de fecha 09/11/2008, cursa a los folios 06 y (VTO), INFORME MEDICO EVOLUTIVO, de la paciente atendida por el medico de guardia RAIZA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.446.252, de Policlínica Puerto la Cruz , cursa el folio 08, examen Medico Forense expedido por el DR. PEDRO TOVAR en fecha 11-11-2008, cursante en el folio 39 de la presente causa y Acta Policial fecha 09/11/2008 cursante a los folios cuatro (04) y (VTO), de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB. INSPECTOR BORIS GARCIA, adscrito a la Policía Autónoma del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cuya pena es inferior a dos años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado. CUARTO: Se expedir un juego de copias simples de la presente acta a las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto siendo las 11:56 A.M. Líbrese el correspondiente oficio. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico por su licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9º del COOP, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, LIX RAFAEL RAUSSEO MIJARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.935.252 SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano LIX RAFAEL RAUSSEO MIJARES, las obligaciones contenidas en el Articulo 44 del COPP numerales 1º,2º y 8º. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta (60) días, como lo establece el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA

ABOG. MILADIS HERNANDEZ.