REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001509
ASUNTO : BP01-S-2009-001509

Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RICHARD DAVID VALDEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.

Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensora Publica DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, que riela
Denuncia Nº 198-344-2009, de fecha 27/07/2009, cursa al folio Nº (04 y VTO), Interpuesta por la ciudadana CARMEN LEMUS, venezolana, Natural de Cúpira, estado Miranda, de 32 años de edad, nacida en fecha 10-10-1976, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la ciudad de Puerto Píritu, sector los Olivos, Calle Elegua, casa Nº 7, elaborada en madera y Zinc, municipio Peñalver, teléfono 0416-7944865, titular de la cedula de Identidad Nº 6.672.845; cursa al folio Nº Constancia Médica, de fecha 27-07-2009, expedida por (Ilegible), suscrita por (Ilegible); cursa al folio Nº 6, Informe de Evaluación Médica, de fecha 27-07-2009, expedido por HOSPITAL TIPO I DR. PEDRO GOMEZ ROLINGSTON-PIRITU; cursa al folio Nº 7, Oficio S/N, de fecha 27-07-2009, dirigido a medicatura forense, a los fines de realizar a la ciudadana CARMEN LEMUS, Reconocimiento Legal Físico; cursa al folio Nº 9, Acta de Investigaciones Penales, de fecha 27/07/2009, Suscrita por el funcionario, SUB INSPECTOR PEDRO MILANO, adscrito a la delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de diligencia Policial, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 10, Acta de Investigaciones Penales, de fecha 27/07/2009, Suscrita por el funcionario, SUB INSPECTOR PEDRO MILANO, adscrito a la delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de diligencia Policial, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº (11 y VTO), Inspección Técnica Policial Nº 1073, de fecha 28-07-2009, la cual corre inserta en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado RICHARD DAVID VALDEZ DIAZ cumple con los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEMUS, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano RICHARD DAVID VALDEZ DIAZ, las cuales consisten en: 3) La salida de la vivienda en común con la victima, 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana CARMEN LEMUS, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RICHARD DAVID VALDEZ DIAZ, Venezolano, Natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Donde Nació en fecha 06-10-1981, Residenciado en Avenida Principal 1º de Mayo, Sector Elegua, Casa S/N (cerca el hotel la posada), Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, De 27 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 16.844.406, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos: EGLIS VALDEZ (V) Y DALILA DIAZ (V), Teléfono Nº (0424-885.88.64)., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana CARMEN LEMUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales, 3, 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Delegación de Puerto Píritu, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo, sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.-
LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR.