REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001087
ASUNTO : BP01-S-2009-001087
Visto el escrito presentado por la Ciudadana BETZI LILIANA MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALLISON BAEZ SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por la defensora Publica DRA. SOFIA RINCON, previamente designado, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente acta Policial de fecha 03-07-2009 cursante al folio 03 De la presente causa, suscrita por la Abogado DANIELA RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien deja constancia de diligencia Policial, DENUNCIA Nº 0762-09, de fecha 03-07-09, cursante al folio 02. Interpuesta por la ciudadana BETMARY KARINA MERCHAN, Venezolana, Natural de Sabana de Cumana, Estado Sucre, nacida el 09-02-1985, de 24 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Manicurista, cedula de identidad Nº- 17.236.347, residenciada en la Urbanización Chuparin Central, Calle Independencia, Casa 71, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ALLISON BAEZ SULBARAN, cumple con los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETMARY KARINA MERCHAN, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
2-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y después de escuchada la declaración del imputado, este tribunal en la búsqueda de la verdad y con fundamento en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda la libertad sin restricciones al ciudadano ALLISON BAEZ SULBARAN. 3.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano ALLISON BAEZ SULBARAN, las cuales consisten en: 5) la prohibición de acercarse a la victima, bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente.. ASÍ SE DECIDE.
IV
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL IMPUTADO ALLISON BAEZ SULBARAN, VENEZOLANO, NATURAL DEL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 23-06-1984 DE 25 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.678.487, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO EN TELECOMUNICACIONES, HIJO DE LOS CIUDADANOS: VICTOR HERNANDEZ (V) y CARMEN SULBARAN (V), CON DOMICILIO EN CALLEJON EL MILAGRO, SECTOR LOS YAQUES, CERCA DE LA FUNERARIA CRISTO REY, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, perjuicio de la ciudadana BETMARY KARINA MERCHAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6. Así también decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole sobre las medidas acordadas al imputado antes referido, Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ