REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005233
ASUNTO : BP01-P-2007-005233
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado DAVID MANUEL PEREZ MELO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.489.011, natural de Lechería- Estado Anzoátegui, donde nació el día 02 DE Abril de 1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos MANUEL PEREZ (V ) y NELIDA MELO (v), residenciado en: En Tronconal III Barcelona, Estado Anzoátegui. El mencionado Fiscal formulo la acusación en los terminos siguientes: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación presentada en fecha 17-01-07, en contra del ciudadano DAVID MANUEL PEREZ MELO previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 Ordinal 3º Y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 108, y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal “b” Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionados en los artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica establecida en le artículo 217 Ejusdem, ratifico la acusación cursante en el expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado DAVID MANUEL PEREZ MELO, Solicito sea admitidas todas las pruebas ofrecidas en la acusación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el juicio oral y privado de conformidad con lo establecido con el articulo 330 numeral 9º del código orgánico procesal penal es necesario ciudadana Juez que nombre cada una de la pruebas. Igualmente solicito se de apertura a juicio oral y privado, solicito se mantenga las Medidas Cautelares en contra del imputado DAVID MANUEL PEREZ MELO solicito copia de la presente acta. -Es todo”
I
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Pública presenta acusación contra el ciudadano antes mencionado, se encuentran señalados, en primer lugar, en denuncia 0944 de fecha 13-12-2007, cursante a los folios 9 y 10 de la presente causa, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, en compañía de su progenitora NORVIS JOSEFINA GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Bueno como a las y media de la madrugada de hoy estaba yo dormida en el cuarto en una cama aparte de mis padres y sentí que me estaban tocando por eso me desperté y vi a un hombre que estaba desnudo y estaba dentro del cuarto, en eso le grite a mi papá para que se parara, y el hombre que estaba desnudo salio corriendo para el patio y salto un muro hacia la calle y los vecinos lo agarraron y lo golpearon en eso venia pasando la policía que se pararon y lo llevaron preso, y a mi me dijeron que tenia que declarar…”
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La Representación Fiscal presentó la acusación, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica establecida en le artículo 217 Ejusdem
Debe resaltar este Tribunal, que el tipo penal por el cual se presenta la acusación, no requiere la agravante genérica antes citada, ni las calificaciones específicas que prescriben tales normas, pues la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla y reconoce a las victimas especialmente vulnerables, en el caso que nos ocupa, a las niñas y adolescentes.
Cabe destacar lo manifestado en sentencia Nº 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:
“(…) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.’
Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
‘ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…’.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.
En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(…)
En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.
Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.
Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de
las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.”
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este juzgador atribuirle a los hechos que configuran la acusación una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, razón por la cual, una vez conocidos los hechos que fundamentan la misma y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este Tribunal MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la presunta acción realizada por el acusado de procurar o alcanzar un contacto sexual que no comprenda los elementos del tipo penal violencia sexual, configura el delito antes señalado. ASI SE DECIDE.
III
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el Literal 05 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes.
Medios de Prueba que han de ser presentados en el Juicio
1.-PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS.
A los fines que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, ofertó los siguientes testimonios para ser incorporados al Juicio conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- EXPERTOS:
• Declaración del Experto, ROBINSON MICET, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, a los fines de que conforme al Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la INSPECCION OCULAR, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA 2, VEREDA 21, CASA Nº 12, SECTOR III, BOYACA III, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se suscito el hecho punible investigado; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto a través de sus conocimientos científicos, explicara en el debate oral y publico lo plasmado en la referida inspección ocular.
• Declaración del Experto, MARCANO ENDERBETH, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, a los fines de que conforme al Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la INSPECCION OCULAR, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA 2, VEREDA 21, CASA Nº 12, SECTOR III, BOYACA III, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se suscito el hecho punible investigado; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto a través de sus conocimientos científicos, explicara en el debate oral y publico lo plasmado en la referida inspección ocular.
B.- VICTIMA:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 120 ordinal 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 80 parágrafo primero; segundo y cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó sea escuchado la Adolescente-Victima: IDENTIDAD OMITIDA; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, la persona contra quien actuó el imputado de autos, con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal calificado por esta representación Fiscal.
• Declaración de la ciudadana: NORVIS JOSEFINA GONZALEZ, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.914.679, residenciada en la Avenida 2,Sector 3, Casa Nº 12, Vereda 21, Tronconal 3, Barcelona, Estado Anzoátegui; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia victima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración del ciudadano: WILFREDO MARTINEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.286.011, Residenciado en la Avenida 2, Sector 3, Casa Nº 12, VEREDA 21, Tronconal 3, Barcelona, Estado Anzoátegui; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia victima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- TESTIGOS:
• Declaración de la ciudadana YUSMARI DEL VALLE GONZALEZ, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.901.508, residenciada en la Avenida 2, sector 3, Casa Nº 12, Vereda 21, Tronconal 3, Barcelona, Estado Anzoátegui; tal deposición es necesaria, util y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, y tener pleno conocimiento de los mismos.
D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
• Agente YOANDRYZ BARROSO
• Agente GABRIEL FEBRES.
Ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quienes pueden ser ubicados en el referido órgano policial, funcionarios policiales que en fecha 13 de Diciembre de 2007, practicaron la aprehensión de manera flagrante de los ciudadanos imputados DAVID MANUEL PEREZ MELO, con estas deposiciones se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos.
2.-PRUEBAS DOCUMENTALES.
De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por este Tribunal, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes:
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMIAL Y HEMATOLOGICA, la cual fue solicitada mediante Oficio Nº 2407 de fecha 13-12-07, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, sub.-Delegación Barcelona, por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01; la cual será consignada en su debida oportunidad procesal y legal, una vez que se obtenga las resultas de la misma.
SEGUNDO: INSPECCION OCULAR, de fecha 13-12-2007, suscrita por los funcionarios ROBINSON MICET y MARCANO ENDERBETH, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron inspección ocular en la siguiente dirección: AVENIDAD 2, VEREDA 21, CASA Nº 12, SECTOR III, BOYACA III, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, dejando constancia de lo siguiente: “Se trata de una vivienda de bloque, frisada color rosado por fuera amarillo y verde por dentro, de aproximadamente 16 metros cuadrados, donde hay aproximadamente 5 metros de terreno al frente y 8 metros de terreno hacia el lateral derecho se encuentran sin protección, techo de abesto contentiva de tres habitaciones, pequeñas sin puertas, un baño pequeño sin puerta y sala pequeña, una cocina pequeña, con puerta de lamina de latón al frente, y puerta de lamina de latón que divide el interior de la casa con el patio, la misma presente signo de haber sido violentada, ya que se encuentra doblada hacia arriba en la parte de abajo, posee un patio pequeño con pared de bloque…”
TERCERO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 14 de Diciembre de 2007, ordenada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 2383 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se comisiona al instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, a los fines de que se practiquen todas las diligencias urgente y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible que se investiga.
CUARTO: EVALUCION PSICOLOGICA, la cual fue solicitada mediante Oficio Nº ANZ-F23-0884-07 de fecha 14-12-07, al Director del Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que fuera practicado en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Victima del presente caso; la cual será consignada en su debida oportunidad procesal y legal, una vez que se obtenga las resultas de l misma.
IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó Me acojo al Precepto constitucional, todo lo declarare en Juicio porque yo no soy culpable de lo que se me acusa. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y privado. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa representada por la Abog. DERNIS SIFONTES, quien expresó: “Revisadas las actuaciones del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, esta defensa se opone a la admisión de la acusación, asimismo solicito mantenga las Medidas Cautelares a mi defendido y me acojo a la comunidad de las pruebas. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite la acusación, con la salvedad de la modificación de la calificación jurídica provisional antes argumentada, en contra del imputado DAVID MANUEL PEREZ MELO, presentada en fecha 17 de enero de 2008, por la abog. LILIANA AUMAITRE, en su carácter Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se le atribuye al imputado antes identificado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña MARIA JOSÉ MARTINEZ GONZALEZ, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la apertura a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que se mantienen las razones por las cuales fue impuesta en la Audiencia de Presentación. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
La Secretaria
Abg. MILADIS HERNÁNDEZ