REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001151
ASUNTO : BP01-S-2009-001151

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RUBEN DANIEL BASTARDO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.112.183, Natural de Pariguan-Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-12-67, de 41 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos: Justo Bastardo (V) y Emiliana Hernández (v), residenciado en la Calle Bermúdez Casa nº 21, Barrio José Antonio Anzoátegui, (Molorca), Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOURDES BARRETO, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente Acta de Denuncia Nº 368-2009, de fecha 09/07/2009, Interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES BARRETO, Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 01/05/1984, de 25 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.510.835, residenciada en la Calle Bermúdez, Casa nº 43, Sector Molorca, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0424- 825-83-44, quien expuso: Me presento por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a dos personas, de nombres: MARLENE BARRETO y SU ESPOSO PEPE, por la razón siguiente, que estas personas el día de hoy, Jueves 09-07-2009, siendo las 8:30 P.M., se presentaron en la casa donde Marlene, me ofendió con palabras obscenas, donde su marido me agredió con los puños, me insulto, y luego se fueron, al rato se apareció PEPE, quien sin mediar palabras con el se metió en mi casa y una vez que me ofendió me hizo amenazas de mas agresiones, le causo daños materiales a mi casa, rompiendo una mesa de vidrio y los adornos, que gracias a Dios estaban en casa mis amigas de nombre: ROSA SIFONTES y EUDICES OLIVIER, quienes me ayudaron para que PEPE no me agrediera sin importarle que estoy embarazada, después me traslade al ambulatorio de Guanire, donde me diagnosticaron lo que indica la constancia. Asimismo, cursa Acta Policial, en los folios Tres (3) y su vuelto y Cuatro (4), suscrita por el Funcionario Sub-Inspector ERASMO REBOLLEDO, adscrito a la Zona Policial Nº 2; del Instituto Policial del Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Cursa al folio Seis (6) constancia médica y cursa en el folio Once (11) Orden de Inicio de Investigación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: : “Bueno, quien fue agredida fue mi esposa por ella. Elle tiene problemas con mi hijo y le dijo que el niño que esta esperando no es de él después que mi hijo vive con ella, mi hijo trabaja conmigo en un autobús, lo cierto fue que yo llegue del trabajo con mi hijo, él le trajo un ventilador, él le estaba dando una plata para guardarla, pero ella le dijo que ese muchacho no era de él, entonces él le dice que le de la plata y ella le dice que no, entonces ella se lleva el ventilador que estaba en mi casa, ella forzó la puerta y entró en la casa y se llevó el ventilador y mi esposa le fue a quitar el ventilador y se presento el problema cuando yo me voy a meter ella se cayó encima de la mesa, en el ventilador había un dinero, se presentó el problema y yo le dije a ella que la iba a denunciar por haberme robado el dinero y por haberse metido a mi casa, mi esposa fue la que salió herida en todo esto, y ella salió corriendo a poner la denuncia y fue cuando llego la policía a poner la denuncia y me dijo que me iban a llevar detenido porque la ciudadana María de Lourdes colocó una denuncia por haberla golpeado y yo le dije si fue mi esposa la que salio golpeada y yo me metí por qué la otra señora que ella dice que estaba con ella, también estaba golpeando a mi esposa. (En este momento se hizo entrar a la señora Marlin Barreto, esposa del imputado y hermana de la denunciante, mostrando severas heridas y marcas en su rostro y expresando que esas heridas se las realizó su hermana María De Lourdes Barreto).Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada noventa (90) días. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RUBEN DANIEL BASTARDO HERNANDEZ , antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA



Abg. MILADIS HERNÁNDEZ