REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000760
ASUNTO : BP01-S-2009-000760

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Betzy Martínez, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO: JOSE ANTONIO FLORES CORREA, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en la urbanización Las Isletas, conjunto residencial Isla Bonita, torre C, piso 3, apto. 3-1, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
VICTIMA: GILDA BEATRIZ CORREA GARCÍA, venezolana, soltera, cédula de identidad Nº 13.923.288, domiciliada en la calle pontentini, sector las colinas del tejar, casa s/n, Píritu, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS:
Se inicio la investigación en fecha 03-12-2008, en virtud de denuncia que formulara la ciudadana GILDA BEATRIZ CORREA GARCÍA por ante el CICPC, sub delegación Puerto Píritu, en la cual manifestó que su ex pareja de nombre JOSE ANTONIO FLORES CORREA, el día 28-11-2008 la agredió físicamente, lesionándole el “labio inferior de mi boca, todo esto sin ningún motivo alguno (sic), además me amenazó de muerte (…)”
En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, entre ellos, reconocimiento médico legal, no obstante se ordenó la práctica del mismo, siendo ésta la prueba fundamental e idónea para demostrar la comisión del delito de Violencia Física, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, ergo, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta a las partes para resolver tal pedimento fiscal.
Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico la prolongación del proceso.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión de los hechos punibles por los cuales se investigó al precitado ciudadano, como lo es la ausencia de examen médico forense o constancia de reconocimiento médico expedido por organismo público o privado debidamente conformado por experto o experta forense, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia del referido medio probatorio. Así se decide.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ANTONIO FLORES CORREA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase.

El Juez


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN

La Secretaria



Abog. YULIMAR JIMENEZ