REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000765
ASUNTO : BP01-S-2009-000765
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Ingrid Vargas, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO: ROBERT RONNY COLNELL (sin mayores datos en el expediente)
VICTIMA: LEONARDA COLNELL, cédula de identidad Nº 251.382
DE LOS HECHOS:
En fecha 3 de agosto de 1999, se recibió denuncia en la zona 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, formulada por la ciudadana LEONARDA COLNELL, quien señaló que su nieto ROBERT RONNY COLNELL, la amenazó con quemarle su casa.
En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, previsto actualmente en el artículo 41 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no puede aplicarse retroactivamente la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, habida cuenta que la ley vigente prevé penas más severas para el mencionado delito, aunado a ello durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, resultando evidente que no existe posibilidad de incorporarlos en la actualidad, ergo, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta a las partes para resolver tal pedimento fiscal.
Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico la prolongación del proceso.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se investigó al precitado ciudadano, como lo es la irretroactividad de la ley y la carencia de medios probatorios, debiendo declararse procedente el sobreseimiento. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ROBERT RONNY COLNELL, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas impuestas durante el proceso. Cúmplase.
El Juez
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
La Secretaria
Abog. YULIMAR JIMENEZ