REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000412
ASUNTO : BP01-S-2009-000412

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, encarnada en este acto por la abogada Betzy Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, autorizada por la Fiscalía Superior de este Estado para representar a la Fiscalía Decimocuarta del Estado Anzoátegui, en contra del imputado CRUZ ANTONIO MEDINA AZOCAR, venezolano, natural de san mateo, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/10/1987, residenciado en calle los bucares, sector los médanos, cerca de la bodega san mateo, estado Anzoátegui, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.711.629, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos: Isaac Felipe Medina (v) y Auristela Azocar (v), a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL FRUSTRADA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana JHOSMAYRIN JOSE MONYS AVILA, Cédula de Identidad Nº V-21.076.841, previstos y sancionados en los artículo 43, 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
I
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Pública presenta acusación contra el ciudadano antes mencionado, ocurren presuntamente el día sábado 11/04/2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana cuando la ciudadana JOSMAYRIN JOSE MONYS AVILA, antes identificada, se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el sector los Bucares de San Mateo, Municipio Libertad, fue sorprendida por el ciudadano CRUZ ANTONIO MEDINA AZOCAR, quien ingresó al interior de la vivienda, violentando la puerta que da al patio de ésta, y así sorprender a la victima utilizando una franela para cubrirse el rostro, procediendo luego el ciudadano CRUZ ANTONIO MEDINA AZOCAR, a darle un golpe en la cara y luego halarle el cabello, en el momento del forcejeó para intentar violarla, se le cayo la franela que le cubría el rostro, reconociéndolo la ciudadana como el hermano de una amiga que vive cerca de su vivienda, diciéndole de manera amenazante que si decía algo la iba a matar.

Asimismo, en audiencia de presentación de fecha 13-04-09, la presunta agraviada quien se encontraba presente señaló: “Yo estaba dormida, no sentí cuando forzaron la puerta, él estaba desnudo con bóxer, me despertó el movimiento de la cama, (en ese momento la ciudadana JOSMAYRIN JOSE MONYS AVILA, identifico en sala de audiencias al ciudadano CRUZ ANTONIO MEDINA AZOCAR como aquel ciudadano que se encontraba en su cuarto); lo único que tenia puesto era un bóxer con la cara cubierta, trate de hablar con él, en ese momento él me dijo que lo habían mandado a hacerme daño, empecé a gritar diciendo que se fuera, el me dijo que me calmara, y que me quitara la ropa, luego se quito el bóxer me empezó a forcejear, me halaba, me dio golpes, en eso con el forcejeo la camisa que tenia en la cara se le cayó, y le dije que se fuera porque yo sabia que era él, él me dijo que no le importaba, él me dijo que tenia que cumplir con lo que le mandaron a hacer, me dijo que quería estar conmigo así fuera a la fuerza cuando sintió alguien el me dijo que no dijera nada por que seria peor para mi; luego se fue y me fui a prestar denuncia.”

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La Representación Fiscal presentó la acusación, por la por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL FRUSTRADA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana JHOSMAYRIN JOSE MONYS AVILA, Cédula de Identidad Nº V-21.076.841, previstos y sancionados en los artículo 43, 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Cabe destacar, que el tipo penal denominado violencia sexual, incluye en los elementos del tipo la acción violenta y amenazante del sujeto activo, al indicar “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años” (subrayado nuestro).

Por tanto, este tribunal considera el juzgamiento por los tres delitos precitados atentatorio contra el principio non bis in idem, por cuanto la violencia sexual para consumarse requiere una o ambas acciones, vale decir, amenazas o violencia física, de lo contrario estaríamos en presencia de una relación íntima acordada o consentida, que en atención a la edad de la presunta víctima no constituiría ilícito alguno, ergo, mal puede condenarse a un sujeto por distintos delitos, cuando éstos ya están subsumidos y sancionados en el tipo penal por el cual sería penado, ello es tan ilógico como condenar a un sujeto por homicidio y lesiones a la misma víctima, por haberla herido para darle muerte.

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este juzgador atribuirle a los hechos que configuran la acusación una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, razón por la cual, una vez conocidos los hechos que fundamentan la misma y en atención a los argumentos antes explanados, este Tribunal MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a VIOLENCIA SEXUAL FRUSTRADA, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo que la presunta acción realizada por el acusado de constreñir, mediante el empleo de violencia y amenazas, a la ciudadana antes identificada, para alcanzar el acto carnal, no obstante no lo consumara luego de procurar todos los medios necesarios, en atención a un hecho independiente de su voluntad durante el iter criminis, como lo es la llegada al lugar del suceso de la madre de la presunta víctima, configura el tipo penal antes señalado. ASI SE DECIDE.

III
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el Literal 05 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes.

EXPERTOS:

AGENTE JESUS EDUARDO BOLIVAR: adscrito a la Policía del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, por se el funcionario que práctico la Inspección Ocular. Tal elemento de prueba sirva para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. La cual será presentada ante las demás partes en la celebración del juicio, al momento de la declaración del experto a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

Declaración de los funcionarios AGENTES JESUS BOLIVAR y ANIBAL BARROSO, adscritos a la Policía del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, Tal elemento de prueba sirva para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la aprehensión del ciudadano imputado. Dicha declaración será presentada ante las demás partes en la celebración del juicio, al momento de la declaración del experto a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana JOSMARYS JOSE MONYS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.076.841. Tal elemento de prueba sirva para demostrar los hechos atribuidos a los ciudadanos imputados por ser victimas. Dicha declaración se hará ante las demás partes en la celebración del juicio, al momento de la declaración del experto a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana MALENA DE JESUS AVILA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.281.651. Tal elemento de prueba sirva para demostrar los hechos atribuidos a los ciudadanos imputados por ser testigo. Dicha declaración se hará ante las demás partes en la celebración del juicio, al momento de la declaración del experto a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de manera oportuna la defensora de confianza del imputado ofreció las siguientes testimoniales:
Bravo Machado Augusto Alejandro, Rosa Margarita González Rodríguez, Sergio Rafael Mendoza, Caigua Torres Cesar Javier y María Herrera, cédulas de identidad Nos 16.423.139, 6.025.089, 11.631.677, 8.493.336 y 5.486.053, respectivamente, con el objeto que rindan declaración con el fin de esclarecer los presuntos hechos por los que se presentó acusación.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se ofrecen para su lectura y exhibición en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, los documentales:

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 12-04-2009, practicada por el funcionario agente JESUS BOLIVAR, adscritos a la Policía del Municipio San Mateo, Estado Anzoátegui. Tal fuente de prueba se presentará ante las demás partes para su exhibición y lectura al momento de la celebración del juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó: “Ratifico mi declaración de la Audiencia de Presentación de imputado. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso normadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público. Acto seguido se le cedió la palabra a su defensa representada por la DRA. TIBISAY DEL VALLE AGUILATE, quien expresó: En mi condición de defensora del imputado, en principio impugno las pruebas presentadas por la fiscal , la del acta policial folio 3, mi representado fue visto saliendo de la casa del victima, impugnación que hago, porque mi representado, fue detenido en su vivienda familiar cuando una comisión policial fue enviada a la misma y este se encontraba dormido, dicho momento que fue presenciado por los vecinos, segundo impugno acta de entrevista inserta en folio 7 del expediente donde la presente victima en su exposición señala, que los presuntos hechos ocurridos fue a las 6 y 30 de la mañana cuando ella se encontraba dormida y cuando el funcionario comienza su interrogatorio en la primera pregunta la presunta victima señala que los presuntos hechos ocurrieron a las 3:00 de la mañana exposición esta en que la ciudadana se contradice por lo tanto considero que la presunta victima no esta segura a qué hora ocurrieron los presuntos hechos; léase en las líneas 19 y 20 del acta de entrevista. Tercero impugno inspección ocular cursante nº su folio 9 en la que funcionario experto se limita solo a señalar en efecto, la puerta esta violentada sin ninguna otra aclaratoria. Por lo que considero que no debe ser valorada como medio de prueba y mucho menos que mi representado sea la persona que presuntamente forcejeo dicha puerta, asimismo impugno la foto consignada por la victima por lo que no emite dicha claridad como medio de prueba; asimismo pido a este Tribunal se observe el acta de entrevista de la presunta victima en la que señala fue objeto de agresiones físicas pero no consigna ningún certificado Médico Forense que sustente lo dicho, por la presunta victima, solicito en relación a los hechos que se investigan por carecer de pruebas suficientes y así lo demuestren y por cuanto se observa no guardan relación directa con mi representado le sea otorgado el Sobreseimiento de la presente causa, ofrezco como prueba testimóniales Bravo Machado Augusto, Rosa González, Sergio Mendoza, Caigua Cesar y la ciudadana María Herrera para que rindan su declaraciones con el fin de esclarecer los presuntos hechos que aquí se investigan; asimismo me acojo a la comunidad de la prueba presentada por la vindicta publica. Una vez mas solicito la libertad de mi defendido por cuanto los presuntos hechos que aquí se averiguan están constituidos por una denuncia sin prueba alguna es decir carece de pruebas. Solicito copia de la presente acta”
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se admite la acusación, con la salvedad de la modificación de la calificación jurídica provisional antes argumentada, en contra del imputado CRUZ ANTONIO MEDINA AZOCAR, presentada en fecha 13 de mayo de 2009, por la Abog. Azucena María Abreu, en su carácter Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes identificado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL FRUSTRADA, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la apertura a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo que se mantienen las razones por las cuales fue impuesta en la Audiencia de Presentación. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas



Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
La Secretaria



Abg. MILADIS HERNÁNDEZ