REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005129
ASUNTO : BP01-P-2008-005129

Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado JOSE RAFAEL PADILLA SILVA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23 de Junio de 1970, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº V-8.255.423, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de Prefectura de Sotillo, hijo de los ciudadanos JOSE PADILLA (v) y LOURDES SILVA (v), residenciado en Parcelamiento Aragüita, Sector La Vega, vía Naricual, casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui; constituido este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PADILLA previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 37 Ordinal 15º la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de Violencia Física en Perjuicio de la ciudadana MORELIA VEDERO, previsto y sancionados en los artículo 42 de Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante juicio oral y público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación si en el transcurso del debate surgieran nuevos elementos que así lo ameritaren y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre el imputado y las de protección y seguridad en favor de la victima.

Asimismo, la Vindicta Pública solicitó el sobreseimiento con relación a la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, basándose en lo prescrito en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido este Juzgador informó al imputado de marras la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales aplicables y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ante lo cual expuso, de manera libre, sin coacción alguna y con voluntad consciente lo siguiente: “admito los hechos y pido perdón a la víctima.”

Una vez concedida la palabra a la defensa representada por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA ésta expresó: “Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por ello solicito le concede la palabra a mi defendido y luego se me concede nuevamente la palabra, toda vez que el mismo va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la victima quien expuso “No tengo ningún problema en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo” En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo, siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como decretar el sobreseimiento con relación a la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por verificarse los elementos prescritos en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oída como ha sido la admisión de los hechos en este acto por parte del imputado, luego de ser informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la solicitud de que se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, una vez consultada la opinión del Ministerio Público y de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como lapso de prueba UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada noventa (90) días. 2) Acudir a la casa Dirección de Asuntos para la Mujer del Municipio Peñalver, ubicada en el sector la Mercedes detrás Hospital escuela Ernesto Che Guevara, Puerto Píritu; para qué preste el servicio necesario que este a su alcance físico y profesional. Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PADILLA SILVA, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO con relación a la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. TERCERO: Por cuanto el imputado admitió los hechos objeto de la acusación e hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, con las condiciones antes señaladas, así como mantener las medidas de Protección y Seguridad otrora impuestas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

El Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas




Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN



La Secretaria




Abg. MILADIS HERNANDEZ