REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001368
ASUNTO : BP01-S-2009-001368

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. Marina Rojas Guevara, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE RAFAEL COA, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, Donde nació en fecha 27-10-1956, Residenciado en Barrio Molorca, Calle Principal, Sector Caliche, Casa Nº 5, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, De 52 Años de Edad, titular de La Cédula de Identidad Nº 6.371.451, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Chofer de Camiones, hijo de los ciudadanos: José Rafael García y Lidubina Coa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DEL CARMEN MUÑOZ RODRIGUEZ, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio Nº 04 VTO y 05, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 20/07/2009, Suscrita por el funcionario, AGENTE (PA) NICOLAS NIETO VIVA, adscrito a LA POLICIA DEL ESTADO (ZONA Nº 2), quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 6 y VTO, Acta de entrevista, de fecha 20-07-2009, a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MUÑOZ RODRIGUEZ, de 32 años, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26-05-1976, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en el sector el Caliche, casa nº 5, Sector Molorca, P.L.C, Teléfono Nº 0426-383.93.82; cursa al folio Nº 8 y 9, Denuncia Nº 235, de fecha 19/07/2009, Interpuesta por la ciudadana TERESA DEL CARMEN MUÑOZ RODRIGUEZ, de 32 años, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26-05-1976, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.767, de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en Barrio Molorca, Sector el Caliche, casa Nº 5, Puerto la Cruz, Teléfono Nº 0426-383.93.82; cursa al folio Nº 10, Oficio S/Nº, de fecha 19-07-2009, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense C.I.C.P.C Puerto la Cruz; a los fines de practicar a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MUÑOZ RODRIGUEZ, Reconocimiento Médico Legal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Ella se iba siempre para el templo y regresaba tarde, la esperé y llego a las once de la Noche y le pregunté porque llegaba a esa hora y me dijo que no era mi problema que estaba en el paseo colón y que se había venido en taxi; yo no la golpee; yo no deseo tener nada mas con ella.”. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante y el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada noventa (90) días. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente 13) Permitir a la presunta victima retirar de la vivienda sus enseres personales, considerando lo expresado en la denuncia. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE RAFAEL COA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

El Juez



Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán

La Secretaria



Abg. Yosicar Duerto