REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001410
ASUNTO : BP01-S-2009-001410

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. Marina Rojas Guevara, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ANTONIO ROBERTO DI BERARDINO BASTARDO, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Donde nació en fecha 14-07-1970, Residenciado Calla Cayaurima, casa Nº 2-80, Urbanización el Morro II, Lechería, Estado Anzoátegui, De 39 Años de Edad, titular de La Cédula de Identidad Nº 10.287.036, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Asesor de negocios, hijo de los ciudadanos: Osvaldo Di Berardino (V) y Maria Bastardo (V). teléfono (acta), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ADRIANA HERNANDEZ PEREZ, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de confianza Abog. José Álvarez Otero, previamente juramentado, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio Nº 04 y VTO, Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 21/07/2009, Suscrita por el funcionario, DETECTIVE DELGADO NESTOR, adscrito a LA POLICIA DEL MUNICIPIO URBANEJA, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 6, Copia de Constancia Médica, de fecha 21-07-2009, expedida por CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL ALBERTO LOVERA, suscrita por (Ilegible); cursa al folio Nº 7 y VTO, Denuncia Nº 155-09, de fecha 21-07-2009, interpuesta por la ciudadana MICHELLE ADRIANA HERNANDEZ PEREZ, Venezolana, Natural de Barcelona, Titular de la cédula de identidad Nº 13.116.894, nació en fecha 25-11-1976, de 32 años, Casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Residenciada en Urbanización el Morro 2, Calle Cayaurima, Casa Nº 2-480, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0424-888.28.75, 0281-282.20.11; cursa al folio Nº 9, Auto acordando Medidas de Protección, de fecha 20/07/2009; cursa al folio Nº 08, Oficio Nº 1236-09, de fecha 21-07-2009, dirigida a C.I.C.P.C Barcelona, a los fines de practicar a la ciudadana MICHELLE ADRIANA HERNANDEZ PEREZ, Reconocimiento Médico Legal; cursa al fólio Nº 9 y VTO, Acta de Entrevista, a al ciudadano GARCIA RIZALEZ WILLY RAMÓN, Venezolano, Natural de Puerto la cruz, Titular de la cédula de identidad Nº 14.432.280, nació en fecha 15-06-1981, de 28 años, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Calle Cayaurima, Urbanización Morro II, Casa 2-480, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0414-813.26.18; cursa al folio Nº 10, Acta policial, de fecha 21/07/2009, Suscrita por el funcionario, DETECTIVE MAGO RONALD, adscrito a LA POLICIA DEL MUNICIPIO URBANEJA, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 11, Acta de Inspección Ocular, de fecha 21-07-2009, suscrita por DETECTIVE MAGO RONALD, adscrito a LA POLICIA DEL MUNICIPIO URBANEJA, la cual riela en la presente causa; cursa al folio Nº 12, fotos referenciales; cursa al folio Nº 13, Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-07-2009, suscrita por DETECTIVE MAGO RONALD, adscrito a LA POLICIA DEL MUNICIPIO URBANEJA, la cual riela en la presente causa; cursa al folio Nº 14, Foto referencial, correspondiente a chapa y credencial.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Existe entre nosotros inconvenientes, tengo 16 años a cargo de mi familia no he faltado a ella ni a mi familia, no considero que mi esposa por un inconveniente haya llegado a esto, jamás la he tocado sin su consentimiento, tengo la moral por el piso” Es todo.

DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA

Una vez voceado en las puertas de este Tribunal si se hallaba presente la ciudadana denunciante, esta se apersonó y expresó su deseo de participar en la audiencia, una vez en sala y consultada oportunamente, expresó lo siguiente: “En los 16 años de casada lo he apoyado, le he ayudado con su problema de drogas, no es falso que ha trabajado, destaco que nos ha dado absolutamente todo, se a sacrificado por que yo y mis hijos tengamos todos, empezamos a tener problemas porque el comenzó nuevamente con el consumo, teniendo continuamente discusiones, mi hijo mayor fue quien llamó a la policía el día de los hechos, no deseo que lo detengan solo que sea aplicada una medida de protección, yo me quiero separar del señor.”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante y el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Asimismo, tomando en cuenta que la supuesta comisión de los mismos ocurrió en el ámbito domestico, se le agrega a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público el agravante establecido en el tipo penal, quedando establecida la precalificación jurídica como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días, así como la establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Especial, con el objeto que reciba asesoría y orientación por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 1º) La remisión de la victima ciudadana MICHELLE ADRIANA HERNANDEZ PEREZ, siempre y cuando así lo requiera, por ante la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario. 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado ANTONIO ROBERTO DI BERARDINO BASTARDO, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 42 ejusdem, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la misma ley. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

El Juez



Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán

La Secretaria


Abg. Yosicar Duerto