REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001412
ASUNTO : BP01-S-2009-001412

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. Marina Rojas Guevara, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FELIPE NERIO ESPINOZA CURBATA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-05-1971, Residenciado en Calle Vista al Mar, Casa Nº 66, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, De 38 Años de Edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.285, de estado Civil Soltero, Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos: LUIS BELTRAN ESPINOZA (V) Y MARIA LOURDES CURBATA (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AYARIS MARGARITA GUERRA FERMIN, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora de Confianza Abog. Nicolás Hernández, previamente juramentado, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (04) y (VTO), Acta policial de Procedimiento, de fecha 22-07-2009, suscrita por el funcionario AGENTE (PA) DANIEL OVIEDO, adscrito a la Zona Policial Nº 2, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 5 y VTO, Denuncia Nº Expediente 244, de fecha 22-07-2009, Interpuesta por la ciudadana AYARIS MARGARITA GUERRA FERMIN, Venezolana, natural de Nueva Colombia, Estado Sucre, nacida en fecha 30-03-1970, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº 12.067.884, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrera, Residenciada en Calle Vista al Mar, Casa Nº 13, Sector Valle Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0281.283.89.11; cursa al folio Nº 6, Oficio Dirigido al C.I.C.P.C Puerto la Cruz, a los fines de practicar a la ciudadana AYARIS MARGARITA GUERRA FERMIN, Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico).

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “No deseo declarar”.
DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA
Una vez voceado en las puertas de este Tribunal si se hallaba presente la ciudadana denunciante, esta se apersonó y expresó su deseo de participar en la audiencia, una vez en sala y consultada oportunamente, expresó lo siguiente: “Yo trabajo en una Panadería; en mi trabajo nos prohibieron realizar llamadas telefónicas, solo de emergencia; el me llamó y estaba muy ocupada y no pude contestarle, luego le repique, y el teléfono estaba como apagado, luego me llamó, le explique y el estaba muy agresivo; luego me mando mensaje de texto diciéndome que no lo llamara ni le mandara mensajes; fui hasta su trabajo en la casilla policial que queda en el Terminal de pasajeros de Puerto la Cruz y le jure que estaba en mi trabajo, yo le dije que fuera si estaba inseguro, me dijo que yo estaba en la calle, me insulto me jalo por los cabellos y hasta con el revolver me dio en la cabeza”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante y el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Asimismo, considerando que el presunto autor es un funcionario policial, que se encontraba en funciones al momento de ocurrir los hechos y que fue supuestamente realizado el hecho con un arma, conforme con lo establecido en el artículo 65, numerales 3 y 6, se precalifican los hechos como Violencia Física Agravada. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena las establecidas en los numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días y caución económica mediante la presentación de dos (2) fiadores con ingresos mínimos de treinta (30) unidades tributarias. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente 13) La obligación de asistir por ante la psicóloga de nuestro equipo interdisciplinario con el objeto de recibir orientación. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FELIPE NERIO ESPINOZA CURBATA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 3 y 6 del artículo 65 ibidem, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la misma ley. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

El Juez


Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán

La Secretaria

Abg. Yosicar Duerto