REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 26 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001414
ASUNTO : BP01-S-2009-001414

Visto el escrito presentado por el Abogado Joel Alberto Díaz Sarmiento, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE VICENTE JIMENEZ GIL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.168.527, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/07/1943, de 66 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante del Palacio del Sonido, hijo de los ciudadanos: Laos Jiménez (F) Y Carmelita Gil de Jiménez (F), Residenciado en Calle Principal La Arboleda, Cruz Verde, Nº 43, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono (acta de audiencia), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. Dernis Sifontes, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (02) y Vto. cursa Acta Policial, de fecha 24/07/2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR PEDRO MIGLIOLRI Y EL AGENTE EDISON HERNANDEZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, mediante la cual procedieron a dejar constancia de la diligencia practicada. Al folio (04) y Vto. Cursa Acta de Denuncia Nº PMB-397-09, de fechas 24/07/2009, formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CORDERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.244.425, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 55 años de edad, nacido en fecha 03/11/1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle la Victoria, casa sin numero, sector Maisanta El Viñedo, quien manifestó lo sucedido con dos menores hijas. Al folio (05) cursa copa simple de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Al folio (06) cursa copia simple de la partida de nacimiento correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Al folio (07) y Vto. Cursa Acta de Entrevista, de fecha 24/07/2009, tomada a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Al folio (09) cursa Acta de Entrevista de fecha 24/07/2009, tomada a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Al folio (11) cursa Acta de Entrevista de fecha 24/07/2009, tomada al ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO ZABALA, actuando en su condición de testigo. Al folio (12) cursa Inspección Técnica Policial, de fecha 24/07/2009 signada bajo el Nº PMB-397-09, mediante el cual dejaron constancia del lugar de los hechos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “José Castro fue a buscar el carrito para trabajar, el volteó otro carro que no era de él y él me dijo ‘no me llame la atención y déjeme quieto que usted le esta poniendo la mano a esas niñas’, luego yo voy hasta donde esta el papa de las niñas y le digo ‘mira aquí esta pasando algo este señor me esta acusando de que yo estoy abusando de sus niñas’ luego el señor me dijo que iba a buscar a la policía y se fue”. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante y el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley, asimismo se modifica la precalificación por ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, considerando que las supuestas victimas son niñas. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE VICENTE JIMENEZ GIL, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

El Juez


Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán
La Secretaria


Abg. Rosmari Barrios