REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000843
ASUNTO : BP01-S-2009-000843
En fecha 11 de junio del presente año, el abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, puso a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano FERNEY ALEXANDER CAMPUZANO VELEZ, Colombiano, Natural de Cali, Donde Nació en fecha 24-09-1974, Residenciado en Tarapio, Naguanagua, Calle San Joaquín, Nº 87-98, Valencia, Estado Carabobo, De 34 Años de Edad, titular de La Cédula de Identidad Nº E-84.034.604, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico e Instructor de Submarinismo, hijo de los ciudadanos: FERNEY CAMPUZANO (V) y GLADYS VELEZ (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le fuere dictada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, considerando lo precitado, este Tribunal resultaba competente para conocer la presente causa, acordando las medidas necesarias para garantizar la prosecución del proceso y resolviendo las solicitudes formuladas hasta la presente fecha.
Ahora bien, en fecha 23 de los corrientes, la precitada fiscalía presentó formal acusación contra el antes citado imputado, solicitando el enjuiciamiento por el delito de Corrupción de Menores (“acto carnal” según la Vindicta Pública), prescrito en el artículo 378 del Código Penal, razón por la cual, en atención a los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito no se encuentra tipificado en la Ley especial, ergo, no fue considerado por el legislador un delito de violencia de género, la competencia recae en los Tribunales con competencia Penal Ordinaria. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, resuelve DECLINAR COMPETENCIA en los Tribunales de Control de la Jurisdicción penal ordinaria del Estado Anzoátegui, remitiendo íntegramente el expediente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el objeto de que sea distribuida. Cúmplase con lo ordenado.-
El JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ