REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002773
ASUNTO : BP01-P-2008-002773
Celebrada en la presente fecha la Audiencia Preliminar, de la causa seguida en contra del imputado JULIO CÈSAR PAVIQUE LARA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.765.521, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/07/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos OSWALDO VELÁSQUEZ y NORMA GUANAGUANEY, residenciado en EL SECTOR LOS OLIVOS, CASA Nº 120-08, PUERTO PÌRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, Fiscal 16° Del Ministerio Público Abog. Ricardo Maita, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE previamente identificado, de conformidad con el articulo 37 Ordinal 1º y 15º , concatenado con el numeral 6º del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 107 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARIEXIS RANGEL, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante juicio oral y público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación si en el transcurso del debate surgieran nuevos elementos que así lo ameritaren y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre el imputado y las de protección y seguridad a favor de la victima. Acto seguido este Juzgador informó al imputado de marras la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales aplicables y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ante lo cual expuso, de manera libre, sin coacción alguna y con voluntad consciente lo siguiente: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fueren impuestas por este Tribunal.” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a su Defensor Abog DAVID REQUENA, quien expresó: “Oída la declaración de mí defendido solicito a este Tribunal la Suspensión condicional del Proceso. Esta defensa, va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ciudadano Juez se le extienda a mi defendido el lapso de presentación casa 60 días. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima MARIEXIS RANGEL, quien expuso: “Lo disculpo y acepto la condición de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, oída como ha sido la admisión de los hechos en este acto por parte del imputado, luego de ser informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la solicitud de que se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, una vez consultada la opinión del Ministerio Público y de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como lapso de prueba UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 2. conforme al artículo 44 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá prestar un servicio o labor a favor de la Dirección de Asuntos de la Mujer en Puerto Píritu, cuya Directora es la Dra. INGRID RADA. Se mantiene la medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6-. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CÈSAR PAVIQUE LARA, antes identificado. SEGUNDO: Por cuanto el imputado admitió los hechos objeto de la acusación e hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, con las condiciones antes señaladas, así como mantener las medidas de Protección y Seguridad otrora impuestas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
LA SECRETARIA
Abg. MILADIS HERNANDEZ