REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001412
ASUNTO : BP01-S-2009-001412
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública representada por el abogado Nicolás Hernández, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su representado FELIPE NERIO ESPINOZA CURBATA, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el mismo no esta en condiciones de dar cumplimiento a la caución personal impuesta por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2009, encontrándose privado de libertad desde ese día, sin que hasta la fecha le haya sido posible cumplir con la caución económica, aun por medio de fiadores, solicitando de este Juzgado la sustitución de tal Caución por Juratoria, de conformidad con el artículo 259 ejusdem.
Ahora bien, en atención a lo precedente, aunado a la carencia de elementos concluyentes que hagan presumir la intención del imputado de incumplir su sometimiento al proceso u obstaculizar la investigación, este juzgador exime al imputado de la obligación de prestar caución económica, imponiéndole en su lugar caución juratoria de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 ibidem, decretada previamente por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado por la defensa, ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN PERSONAL POR CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 264 ejusdem. Asimismo, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas por este Tribunal, relacionadas con el numeral 3 del artículo 256 del precitado Código. Líbrese correspondiente oficio al Director de la Zona Policial o Institución donde se encuentre detenido el imputado de marras, a los fines de efectuar el correspondiente traslado del mismo e imponerlo de la decisión dictada, Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez

ABG. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
La Secretaria

Abog. YULIMAR JIMENEZ