REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003583
ASUNTO : BP01-P-2008-003583
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abog. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en audiencia preliminar expuso lo siguiente “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GARCÌA previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el artículo 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 literal B y 107 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionados en los artículo 259 de Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y Adolescente y la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, ratifico la acusación cursante en el expediente y procedo seguidamente a narrar los hechos y ofertar los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE RAFAEL GARCÌA, solicito sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en la acusación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido con el articulo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico y se dicten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia de la presente acta”. Solicito la admisión de la prueba Psicológica que riela en los Folios 5 y 6 y vuelto de la presente causa y se incorpore la misma para su lectura y la persona que profesional que practico dicho evaluación psicológica Es todo”, este Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Pública presenta acusación contra el ciudadano antes mencionado, ocurren supuestamente en fecha 31 de Marzo de 2007, cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la residencia de su abuela materna, ciudadana SENAIDA DE CANACHE, ubicada en Avenida las Palmeras cruce con calle Ino, del Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su cuarto donde se encontraba mirando la televisión, cuando llegó el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, quien funge como concubino de la ciudadana SENAIDA DE CANACHE (su abuela) y comenzó a tocarle sus partes intimas, tal como lo venia haciendo desde tiempos anteriores, cada vez que la niña se encontraba sola en la casa, aprovechaba esta situación y estando la niña acostada, abusaba sexualmente de ella, colocándose encima, le pasaba los dedos por la vagina, lo obligaba que lo besara en la boca y que le sacara su pene, ocurriendo este hecho por ultima vez el día 31-05-2007, cuando decide contarle a su hermano y este se lo informa a su progenitora, ciudadana SUJEILI CANACHE, quien la acompaña a interponer la denuncia ante la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La Representación Fiscal presentó la acusación, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la agravante genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem.
Debe destacar este Tribunal, que el tipo penal por el cual se presenta la acusación, no requiere la agravante genérica antes citada, ni las calificaciones específicas que prescriben tales normas, pues la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla y reconoce a las victimas especialmente vulnerables, en el caso que nos ocupa, a las niñas y adolescentes.
En sentencia Nº 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:
“(…) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.’
Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
‘ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…’.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.
En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(…)
En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.
Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.
Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de
las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.”
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este juzgador atribuirle a los hechos que configuran la acusación una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, razón por la cual, una vez conocidos los hechos que fundamentan la misma y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este Tribunal MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la presunta acción realizada por el imputado de constreñir, mediante el empleo de violencia y amenazas a la niña antes identificada, para alcanzar un contacto sexual que no comprendió la penetración por vía vaginal, anal u oral, configura el tipo penal antes señalado. ASI SE DECIDE.
III
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el Literal 05 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
VICTIMA:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo primero; artículo 80 parágrafo primero; segundo y cuarto de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sea escuchada la niña STEFANI DE LOS ANGELES LOPEZ CANACHE, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 16-15-98, de 09 años de edad. Estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector La Burra, la Aduana, Calle El Río nº 3-29, Barcelona, Estado Anzoátegui; considera el Ministerio Público que tal disposición es necesaria, útil y pertinente, por ser precisamente la persona contra quien actuó el imputado de autos, con la misma se persigue establecer en el Juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal calificado por esa Representación Fiscal.
- Declaración de la ciudadana: SUGELY CANACHE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.797.451 y residenciada en la Calle El Río, Casa Nº 3-29, Sector La Burra, Barcelona, considera el Ministerio Público que tal disposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana ese es la progenitora de la niña, siendo en consecuencia victima en el presente, conforme a lo establecido en el Numeral 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó que fueren incorporadas al juicio para su lectura las siguientes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes:
PRIMERO: INSPECIÒN TECNICA POLICIAL Nº 2852, de fecha 19 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios DAVID LOPEZ Y NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, en donde deja constancia del sitio de los hechos denunciado, el cual resulto ser Avenida Las Palmeras, Cruce con Calle Ino, Barrio Campo Claro, Casa sin número, frente a una Laguna, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Copia del Acta de Partida de Nacimiento, Expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 16-05-1998, en el Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui.
TERCERO: EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-993-07, de fecha 01 de Junio de 2007, suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub.-Delegación Puerto La Cruz, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber practicada reconocimiento medico Legal, en la persona de:
LOPEZ CANACHE ESTEFANI DE LOS ANGELES
• GINECOLIGO SIN LESIONES
• HIMEN INTACTO
• ANO RECTO SIN LESIONES
CUARTO: EVALUACIÒN PSICOLOGICA, suscrita por la Licenciada LUCVIRA ARRAYAGO, adscrita al Instituto Nacional de Menor Centro de Diagnostico y Tratamiento, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó si deseo declarar, que eso es totalmente falso lo que declara la ¡niña, me imagino que es una manera para perjudicarme tanto física como moralmente, eso cosa que dice ella, que me esta implicando, eso va contra mi moral y principios, por lo tanto esa niña esta manipulada por alguien, todo la raíz del problema proviene , porque yo vivo con la abuela de la niña, por que ella se separo de su esposo para vivir conmigo y ellos nunca estuvieron de acuerdo con eso la dejaron sola y se fueron con vivir con su padre y nunca estuvieron de acuerdo con eso, esa es la venganza que tiene ellos para que me dicte una medida privativa de libertad, para riéndose y que su mama quede sola y no conforme con eso le dio una cachetada a su propia madre, señor Dr. Yo no quiero que esa señora cuando me vea en la calle, se mete conmigo me dice violador y la niña también. Es todo.” Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y privado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abog. WILLIAMS JOSE YAGUARAN, quien expresó: “Una vez oída la imputación hecha por el ciudadano fiscal del Ministerio público esta defensa se adhiere a la solicitud del Medidas Cautelares y a su vez solicita al ciudadano Juez que dichas Medidas cautelares a imponérseles a mi defendido sean la contemplada el ordinal 3º del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal y que la presentación sea cada 30 días. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso : Lo que esta diciendo de la separación de mi mamá y mi papá que tiene 20 años separados es mentira, no tengo porque utilizar a mi hija y hacerla pasar por todo esto, y llevarla a un psicólogo, yo le creo a mi hija, primero porque es mi hija, segundo ella no tiene ningún motivo para inventar semejante cochinada porque el señor José, todo para mis hijos estaba pendiente de ellos y les preparaba una fiesta se lo llevaba al mercado y le compraba algo igual con mi esposo y conmigo, de hecho una vez me dijo que construyera en le patio de su casa, para que yo no estuviera sola por la palmeras que yo tenia a nadie por allá, así no creo que halla la razón para que mi hija inventara eso, que el quería hacerla su mujer y que pasara lo mismo con Sugeilys. Es todo””.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite la acusación, con la salvedad de la modificación de la calificación jurídica provisional antes argumentada, en contra del imputado JOSE RAFAEL GARCÌA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.172.908, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06-12-1950, de 58 años, hijo de JOSE GREGORIO TIAMO (D) y AURA CELESTINA GARCIA (D), de profesión u oficio Ebanista, domiciliado: en calle La Inos Nº 34, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, presentada en fecha 05-08-2008, por el Abog. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes identificado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establecido en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la apertura a juicio. CUARTO: Se conserva la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo que se mantienen las razones por las cuales fue impuesta en la Audiencia de Presentación. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNÁNDEZ