REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003991
ASUNTO : BP01-P-2007-003991

Celebrada en la presente fecha la Audiencia Preliminar, de la causa seguida al imputado ANTONIO OSWALDO MANAZANAREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.083.824, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación presentada por el Fiscal Dra. Carmen Eloina Brito, en fecha 28-03-08, en contra del ciudadano ANTONIO OSWALDO MANAZANAREZ IBARRA previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 Ordinal 11º la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de la ciudadana FANNERY ARROYAVE DE MANZANAREZ, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ratifico la acusación cursante en el expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado ANTONIO OSWALDO MANAZANAREZ IBARRA, Solicito sea admitidas todas las pruebas ofrecidas en la acusación por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido con el articulo 330 numeral 9º del código orgánico procesal penal. Igualmente solicito se de apertura a juicio oral y publico, solicito se mantenga las Medidas Cautelares y las Medidas de Protección ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Acto seguido este Juzgador informó al imputado de marras la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales aplicables y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ante lo cual expuso, de manera libre, sin coacción alguna y con voluntad consciente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DERNIS SIFONTES, quien señaló lo siguiente: “Vista la declaración de mi representado donde ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este digno Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso “No tengo ningún problema en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo” En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, oída como ha sido la admisión de los hechos en este acto por parte del imputado, luego de ser informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la solicitud de que se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, una vez consultada la opinión del Ministerio Público y de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como lapso de prueba UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. 2. Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO OSWALDO MANAZANAREZ IBARRA, antes identificado. SEGUNDO: Por cuanto el imputado admitió los hechos objeto de la acusación e hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, con las condiciones antes señaladas, así como mantener las medidas de Protección y Seguridad otrora impuestas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

El Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas



Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN

La Secretaria


Abg. MILADIS HERNANDEZ