REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005459
ASUNTO : BP01-P-2008-005459


Celebrada en la presente fecha la Audiencia Preliminar de la causa seguida en contra del imputado NATALIO ANTONIO CEGARRA CORDERO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.792.692, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21-02-82, de 26 años, hijo de JOSE RAMIRO CEGARRA (V) y ROSA AMELIA CORDERO (V), de profesión u oficio Albañil, domiciliado: Urbanización Vista Hermosa Sector las Mercedes 3º calle casa nº 47, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien presento formal acusación en contra del imputado NATALIO ANTONIO CEGARRA CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en detrimento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstos y sancionados en el penúltimo y último aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente, asimismo solicitó se admitiere totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante juicio oral y privado, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación si en el transcurso del debate surgieran nuevos elementos que así lo ameritaren y se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado. Acto seguido este Juzgador informó al imputado de marras la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales aplicables y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas la reducción de la pena a imponer por la admisión de los hechos objeto de acusación, ante lo cual expuso, de manera libre, sin coacción alguna y con voluntad consciente lo siguiente: “Yo admito los hechos y le pido disculpa por error que cometí, solicito que se me deje un tiempo en la Comandancia”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DERNIS SIFONTES, quien señaló lo siguiente: En virtud de la declaración hecha por mi representado me acojo a lo establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomen en cuenta las condiciones y los atenuantes que asisten a mi representado en este acto. Esta defensa solicita lo conducente a la aplicación solicita por admisión de hechos. Solicito copia del acta. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el cuarto y último aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, oída como ha sido la admisión de los hechos en este acto por parte del imputado, luego de ser informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme al articulo 104 de la Ley especial, de la siguiente forma:

Por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que establece pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuyo termino medio se calcula en diecisiete (17) años seis (6) meses de prisión, aumentado en una cuarta (1/4) parte conforme al artículo 99 del Código Penal por haberse violado en distintas ocasiones la misma disposición legal, lo cual se traduce en adicionar cuatro 4 años cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, suman veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, este juzgador decide compensar la agravante prescrita en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido cometido el ilícito penal contra la hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación concubinaria, con la atenuante prescrita en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, vale decir, su buena conducta predelictual, partiendo de esta base, se reduce en un tercio (1/3) la pena a imponer, es decir, siete (7) años, tres (3) meses y cinco (5) días, quedando con ello un resultado de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, cuya media resulta un (1) año de prisión, dividido a la mitad conforme al artículo 88 del Código Penal, queda calculado en seis (6) meses de prisión, rebajándole un tercio (1/3) por la admisión de los hechos, resultan DOS (2) MESES DE PRISIÓN.
Sumando ambas penas, se concluye como cálculo final PENA DE PRISIÓN POR CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NATALIO ANTONIO CEGARRA CORDERO, ampliamente identificado al inicio de la presente resolución, a cumplir pena de prisión por CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Se establecen como penas accesorias aquellas prescritas en los numerales 3 y 4 del artículo 66 ejusdem, exonerándole el pago de las costas procesales atendiendo lo consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

El Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas



Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN



La Secretaria



Abg. MILADIS HERNANDEZ