REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001143
ASUNTO : BP01-S-2009-001143

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JIMMY RAFAEL LINARES MORENO, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-06-1974, Residenciado en Barrio Universitario (Cerca de la parada Guarapera), Calle Luisa Cáceres, Casa Nº 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, De 35 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 11.485.426, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO LINARES PALENCIA (V) Y GLADYS DE LINARES (V), Teléfono (acta), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NUBLIS KATERINE PEREZ GONZALEZ, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (03) y (VTO), Acta Policial de Procedimiento, de fecha 07-07-2009, suscrita por el funcionario AGENTE (PA) DANIEL OVIEDO, adscrito a la Zona Policial Nº 2, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 4 y VTO, Denuncia Nº Expediente 213, de fecha 07-07-2009, Interpuesta por la ciudadana NUBLIS KATERINE PEREZ GONZALEZ.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Ella es mi mujer actualmente, estuve en la cárcel, por un robo, estuve dos años y cinco meses detenido, hace dos años encontré al señor Jesucristo; tengo diez años con ella, por su mamá hemos tenido inconvenientes; siento que existe cizaña por parte de su madre poniendo a los niños en mi contra, le dije que quería ponerme a trabajar pero que el niño de 6 años no se quedara con mi suegra, ella me dijo que no trabajaría que me consiguiera el trabajo yo, fui a visitar al niño y lo encontré solo, cada vez que se queda con su abuela el niño cambia conmigo, reconozco que si le dije unas palabras amenazándola, pero jamás la golpee, le pregunte que cuando me respetaría; reconozco que hice mal llevándole al niño a su trabajo”. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: Aun cuando así lo solicitare la Vindicta Pública, el imputado manifestó que recientemente consiguió un empleo en una empresa de mantenimiento y limpieza, donde comenzará en los días próximos, por tanto, la solicitud de permisos para presentarse en los Tribunales podría acarrearle problemas para mantenerse en el mismo, aunado a ello, fue condenado a prisión recientemente por el delito de robo, razón por la cual este Tribunal valorando el deseo de reinserción social y rehabilitación que éste expresó en la audiencia, no aplicará ninguna medida cautelar durante la fase de investigación fiscal, con el objeto de no acarrearle inconvenientes u obstáculos en la relación laboral próxima a comenzar. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 1º) La remisión de la victima, si así lo solicita, por ante la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación; 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente 13º) La remisión del imputado a la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JIMMY RAFAEL LINARES MORENO, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

Abg. YOSICAR DUERTO