REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002861
ASUNTO : BP01-P-2006-002861

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, actuando en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del articulo 108 concatenado con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra del ciudadano WILLIAM JOEL CALDERON MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.346.160, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de Julio de 1979, de 40 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Informática, hijo de JOSE CALDERON (F) y ELSA DE CALDERON (V), residenciado en la Urbanización Vista Alegre, Calle Principal, Nº 38, detrás del Hospital Luís Razetti de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA MARIA GAMBOA CENTENO. Este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

“En fecha 29/04/2006, se inicio la presente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por el funcionario Cabo 2º (PA) Ana Luisa Pérez, adscrita a la Brigada Turística del Instituto Autónomo de la Policía de Anzoátegui, quien deja constancia de la actuación realizada: “ En esta misma fecha siendo las tres de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio en el Comando Policial del Balneario público Playa Conoma, en momentos donde efectuaba un recorrido Punta pie en compañía del funcionario Agente Sergio Cabello, donde logramos avistar a pocos metros de nosotros a un ciudadano golpeando a una ciudadana, motivo por el cual nos acercamos al lugar `procediendo a efectuarle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, el mismo haciendo caso a nuestro llamado motivo por e cual le solicitamos la colaboración a varios ciudadanos para que sirvieran de testigos, los mismos negándose sin expones motivo alguno procediéndose de igual forma a efectuar revisión corporal del ciudadano que se encontraba agrediendo a la ciudadana de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico quedando este identificado como WILLIAM JOEL CALDERON MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.346.160, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de Julio de 1979, de 40 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Informática, hijo de JOSE CALDERON (F) y ELSA DE CALDERON (V), residenciado en la Urbanización Vista Alegre, Calle Principal, Nº 38, detrás del Hospital Luís Razetti de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. En vista de lo antes expuesto procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Ejusdem a la aprehensión formal imponiéndolo de sus derechos tipicados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a prestarle los primeros auxilios a la ciudadana agredida quien se identificó como Iraida Maria Centeno, venezolana de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.513.945, trasladándonos a bordo de una unidad patrullera hasta la Sala de Emergencia de la Policlínica de Puerto La Cruz donde fue atendida por el galeno en guardia Dra. Dulce Suárez quien le diagnosticó Hematoma Periorbitriario Izquierdo. Acto seguido se trasladó al ciudadano aprehendido conjuntamente con la Víctima hasta nuestra sede ubicada en el Crucero de Lechería a quien se le tomó la respectiva acta de entrevista quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”.

Los hechos que nos ocupan se suceden el 29/04/2006 y tratándose del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de Prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio Veinticuatro (24) Meses con un lapso de prescripción de Tres (03) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los Tres (03) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra del ciudadano: WILLIAM JOEL CALDERON MORENO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA MARIA GAMBOA CENTENO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON.


CAUSA: BP01-P-2006-002861
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
FECHA: 01/07/2009