REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002534
ASUNTO : BP01-P-2007-002534

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

 LA JUEZA DE JUICIO: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
 LA SECRETARIA: ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON
 LA FISCAL 8º: DR. ARMANDO LOROÑO
 LA DEFENSOR: DR. ASDRÚBAL ROMAN
DRA. DERNIS SIFONTES
 LOS ACUSADOS: HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ
ROGER ANTONIO PERICAGUAN
 LA VICTIMA: JUANA JOSEFA GUAYAMO
 DELITO: VIOLACION

En horas de Audiencia del día de hoy, Jueves (02) de Julio de 2009, siendo las 03:55 de la tarde, hora y fecha fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Privado, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra de los Acusados HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUE, por la comisión el delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 374 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza Profesional, Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS y la Secretaria de Sala Abog. ROSMARI BARRIOS RONDON. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. ARMANDO LOROÑO, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ASDRÚBAL ROMAN, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. DERNIS SIFONTES, LOS ACUSADOS HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUE, LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA GLADYS MARTINEZ. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, declarando EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos los días 12/05/2009, 18/05/2009, 25/05/2009, 01/06/2009, 04/06/2009, 08/06/2009, 10/06/2009, 16/06/2009, 25/06/2009 y 01/07/2009 oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha. Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Expertos y Testigos ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: GERMAN AQUILES PERDOMO MARCANO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al EXPERTO: ANDERSON ACOSTA; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: FRANCISCO SANCHEZ; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: LUIS FERNANDO MARERO; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: ARMANDO LEONET; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: RAFAEL BARRETO; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: OBDULIO ANTONIO JARAMILLO ZARAZA; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar a la TESTIGO: JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: FREDDY ANTONIO VASQUEZ GUZMAN; quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.669, de profesión Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Nº 17, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “bueno la fecha no la recuerdo creo que fue el 14 , no recuerdo el mes, encontrándome en labores de patrullaje y encontrándome en compañía de cabo primero claudio manzol recibimos una llamada de la central de barrio de Aragua de Barcelona, notificándonos que en el sector de barrio sucre, específicamente en la calle principal una turba de personas estaban tratando de linchar aun sujeto, logramos avistar a dicho sujeto y locas personas estaban aislada del sitio, hicimos unas preguntas a unas de las personas que estaban allí, nos dijeron que presuntamente esas personas habían violado a la sra. Guayamo, procedimos a dejarlo allí en el comando para hacer las investigaciones correspondientes y ponerlo a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico”. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted dijo que esta funcionario de la policial? Respondió: del estado. Otra: cuantos años tiene al servicio? Respondió: 6 años. Otra: en que lugar practico la detención? Respondió: en Aragua de Barcelona. Otra: cual fue motivación para intervenir en el procedimiento? Respondió: en el llamado que estaba haciendo la población y nosotros trasladamos hasta el sitio. Otra: una vez que están en el sitio? Respondió: bueno que las personas que estaba agrediendo en ese momento había violado a la señora Guayamo. Otra: usted recuerda si lo detuvo o lo llevaron al comando? Respondió: si. Otra: en compañía de quien? Respondió: claro manzol y Obdulio Jaramillo. Otra: en el momento de la aprehensión se le acerco algún familiar de la señora? Respondió: yo participe, pero en ese momento estaba el jefe del comando que fue el se quedo encargado de la investigación. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza DR. ASDRUBAL ROMAN, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted puede decir el nombre? Respondió: Freddy Antonio Vásquez? Otra: ese día que hubo la aprehensión puede decir la fecha y hora? Respondió: la fecha el 14 pero no recuerdo el mes y la hora fue en la mañana. Otra: usted dice que lo habían llamado? Respondió: si. Otra: quien lo llamo? Respondió: no porque el comando hizo un llamado a la unidad patrullera. Otra: no sabe quien estaba en el comando realizando la llamada? Respondió: no recuerdo. Otra: en ese momento a quien aprehendieron ustedes? Respondió: no lo recuerdo. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, a los fines de que formule preguntas: manifestó no formular preguntas. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal formula las siguientes preguntas: El tribunal no formula preguntas. Cesaron las Preguntas. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: PEDRO MANUEL MANZOL SOLER; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Seguidamente se hace constar que el Ministerio Publico prescinde de los testimonio de los ciudadanos que no comparecieron en el día de hoy, en virtud de la imposibilidad de su localización, tal como consta en las resultas de las boletas de notificación libradas y de las diligencias efectuadas por mi despacho. Este Tribunal considera que se han agotado las vías para hacer comparecer a los expertos y demás testigos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluido como ha sido el Lapos de las Pruebas ofertadas. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. El Fiscal del Ministerio Público DR. ARMANDO LOROÑO, toma la palabra a loa fines de ejercer el Recurso de Revocación, de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal no ha agotado la vía de los testigos y por lo que solicito se continué con la recepción de las pruebas ofertadas por el ministerio publico, toda vez que los testigos han comparecido a los actos en oportunidad anterior y el tribunal no ha agotado la vías. Acto seguido el Tribunal le sede el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. ASDRUBAL ROMAN, quien manifestó lo siguiente: insisto en el cierre de evacuación de pruebas, en vista de que consta en actas que tanto los testigos como expertos promovidos por la vindicta publica han sido notificados de esta continuación de este Juicio a los fines de que los mismo comparezcan a rendir sus respectivas exposiciones y testimoniales, por lo tanto insisto en la continuación del juicio. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. DERNIS SIFONTES, quien expuso lo siguiente: al igual que mi colega insisto igual mente en la continuación del cierre de las pruebas ya que ha sido infructuosa la ubicación de los testigos y expertos. Acto seguido este Tribunal, visto lo alegado por las partes considera que no existen elementos suficientes para declara con lugar el recurso de revocación solicitado por el fiscal del ministerio publico, por cuanto el tribunal ha citado en diversas oportunidades a los expertos y testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente a través de vía telefónica dejando constancia en autos, en vista de las múltiples diferimientos por esta causa y habiendo instado al representante del ministerio publico para a tales fines es por lo que se delira sin lugar el recurso de revocación solicitado por esa instancia y se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a escuchar las conclusiones finales ofrecidas por las partes. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, quien expone sus conclusiones: “Esta representación quiere que se deje constancia en si insiste en no darle cabidas a las asistencia de los expertos y testigos, entonces estaremos en un estado de indefensión, porque simplemente se declare interrumpido el juicio ya que ha roto la continuidad y pido al tribunal haga un computo de las audiencia, paras ver si hay interrupción o no del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo expuesto por el ciudadano del ministerio publico, el tribunal se tomara diez minutos para hacer la revisión de las actas, a solicitud del fiscal del ministerio publico. Del análisis realizado de las actas que conforman el presente asunto el Tribunal pudo verificar que ciertamente esta causa se inicio en fecha 12/05/2009, siendo suspendida para una segunda oportunidad para el día 18/05/2009, en la cual se escucho la declaración del testigo Balmores de Jesús Guayamo, ofertado por el Ministerio Publico, suspendiéndose para el día 25/05/2009, en cuya oportunidad se difirió el acto por ausencia del defensor de confianza siendo fijado nuevamente para el 01/06/2009 fecha en la cual se dio lectura a las pruebas documentales suspendiendo el acto para el 04/06/2009 fecha esta donde no comparecieron testigos ni expertos fijando nuevamente para el día 08/06/2009 donde de igual manera no comparecen testigos ni expertos fijándose nuevamente para el 10/06/2009, fecha en la cual se difiere nuevamente por incomparecencia del defensor de confianza en fecha 16/06/2009 se tiene conocimiento de situación irregular en el internado judicial penal, por lo cual no se realizo el traslado y se procedió a diferir el acto para el 25/06/2009, en esta oportunidad se recibe escrito del representante fiscal su imposibilidad de asistir al acto, por cuanto debía estar presente en otros actos en la ciudad del tire y así lo manifestó al tribunal, se fija nuevamente para el 01/07/2009, recibiendo llamada telefónica del representante fiscal motivando su incomparecencia ya que por ordenes de la fiscales superior debía asistir a otro acto, habiendo realizado este análisis el tribunal observa que si bien es cierto que el acto se apertura en fecha 12/05/2009 y siendo que en los actuales momentos no se ha logrado aun con el presente acto considera esta juzgadora que no se ha perdido la continuidad del mismo por cuanto los lapso de una suspensión de una audiencia a otra no han excedido del limite establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como están los extremos del mencionado articulo es por lo que este Tribunal en virtud de la celeridad de la cual es una finalidad del proceso penal establecido en la ley Especial ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal habiendo hecho uso del articulo 185 en lo que se refiere a la notificación de las victima por la fuerza publica, asimismo agotando las vías expeditas como llamada telefónicas a testigos y expertos, es por lo que se declara cerrada la recepción de las pruebas. Se procede a otorgar nuevamente la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, DR. ARMANDO LOROÑO, quien expone sus conclusiones: “buenas tarde a todo los presentes, oída la exposición de la ciudadana Juez quiero en principio dejar sentado lo siguiente, si bien no han comparecido testigos en este caso seria los funcionarios policiales aprehensores de los imputados y el ciudadano medico forense y se atrevido el tribunal a dar por concluida la recepción de las pruebas se pregunta el Ministerio Publico que paso con la victima ciudadana Juana Josefa Guayamo Martínez, de quien el Tribunal tiene conocimiento se hace imposible su comparecencia al Tribunal y el mismo no ha hecho referencia a su testimonio como víctima o denunciante de la presente causa, recién ha omitido el testimonio de la victima, por otro lado ha obviado mencionar en su fundamento las expresiones del articulo 357, en la cual el tribunal debe hacer uso de la Fuerza Publica y por supuesto desconoce esta representación fiscal, a que organismo policial se comisiono para hacer comparecer al tribunal a los testigos renuentes e incluyendo a la victima de la presente causa la potestad de la comparecencia esta en manos del Tribunal e incluso se desprende de la normativa vigente la formula para hacer comparecer a aquellos que han sido renuentes o simple y llanamente no han sido debidamente notificados, por otro lado, nuestra ley adjetiva penal establece que la finalidad del proceso no es la celeridad es la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia de la ubicación del derecho, me parece inconcebible que la ciudadana juez de cierre a la recepción de las pruebas habiendo faltado la defensa uno de los defensores de confianza en dos oportunidades sin motivo justificado vale decir sin comunicarlo previamente al tribunal a diferencia de lo que se si ha hecho este representante fiscal, vale resaltar que en cuanto a la concentración y continuidad principios establecidos en los articulo 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal lo que señala no es que los diferimiento se hagan y se reanuden el juicio antes de los onces días como dice la ley ante el un décimo día, sino que se cerceno el mismo en el menor número de audiencias posibles si es que el tribunal pretende hacer uso de esta regla ya que hay jurisprudencia hay procesos que en justamente de la búsqueda de la verdad del esclarecimiento de los hechos y que atendiendo a una ley tan especial como es la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres una vida libre de violencia, es que da tributo a que contribuya a que esa verdad no quede esclarecido sobre todo si hay un concurso de faltas tal cual como lo esgrimió que no se le pueden atribuir al juzgamiento de este delito pues diría la victima que importa si en el penal no quiere hacer el traslado que importa si el defensor de confianza se accidento o lo atracaron, que importa si el fiscal con sus responsabilidad no puede acudir a la continuidad o a la celebración del debate, me imagino que de allí su lucidez lo que en definitiva quiero que se haga justicia, atendiendo a lo establecido en la Constitución en lo que son las reglas del debido proceso afirma o reafirma en correspondencia con nuestra ley adjetiva que el juzgador debe agotar esas vías para la realización definitiva de estos actos que si bien pretende ponerlo por encima los derechos de los imputados no se olvide que en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal las victimas fueron equiparadas tanto o mas que los procesados por incumplir la ley, dicho esto , debo señalar que efectivamente se dio inicio a este juicio en donde se señala como autores o participes a los imputados o mejor dicho acusados HERNÁN JOSE MARTINEZ Y ROGE ANTONIO PERICAGUAN RIZQUEZ, quienes están ampliamente identificados en esas actas por la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionados en los articulo 373 y 415 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO MARTINEZ, donde en conclusión quiere manifestar este representante de la vindicta publica, sin recalcar en absoluto lo que es el cúmulo de pruebas pues, la juzgado ha irrumpido y atentado contra lo que aquí se debió verificar a través de los sentidos que para eso es que fue creado este instrumento para la realización de la justicia debe estar mas allá como lo señala el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es por ello que dejo en sus manos que estudie y valores estos elementos que se alcanzo evacuar en esta sala, para que decida sobre la condena o absolución de los acusados . Es todo. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra al Defensor d Confianza del acusado Hernán José Guzmán Martínez, DR. ASDRUBAL ROMAN, a los fines de exponga sus conclusiones: “buenas tarde a todo los presentes, debo empezar concluyendo en los elementos de convicción aportados por la fiscalia 8º en el presente asunto no corrobora ningún indicio que pueda determinar la culpabilidad de mi defendido Hernán, porque de los elementos del juicio aportados por la vindicta publico, y que colocan en ese momento a mi defendido en el sitio donde se cometieron los referidos hechos igualmente ciudadana juez, el 27/06/2007 la fiscalia solicito ante el referido despacho una prueba anticipada la cual contaba en ese trasladara hasta el sitio donde residen la ciudadana Juana Josefa guayando en ese momento acordada di ha prueba para el día 03/07/2007, este tribunal en la referida casa de la ciudadana Juana Guayamo la misma aporta su testimoniales cuando le preguntan ella dice era un individuo indiecito yo no lo conozco pero dice que es nacho, y me dijeron que era nacho que andaba en eso llego solo un hombre no eran dos ni tres era uno solo igualmente declara ante el día 13/06/2007 ante el distrito policial Nº 42 la víctima Juana Guayamo quien dice que era una persona corpulenta de una gorra roja, conocido como nacho difiere esta representación obviamente que esta declaración de la ciudadana Juana Guayamo que a ella se le comunico para que dijera la respectiva declaración igualmente ella manifiesta que los hechos ocurrieron a las ocho de la noche, pero es el caso que en la declaración hecha por el ciudadano BALMORES DE JESUS MARTIENZ, el manifiesta en los hechos ocurrido a su madre , ocurrió a las nueve de la noche del día 13/10/2007, pero de una manera muy extraña nosotros nos preguntamos, esta defensa pregunta porque la fiscalia octava ya que ellos solicitaron la prueba anticipada la misma no fue promovida o presentada para el debate probatorio igualmente quiero acotar que hubo mucha falla en investigación realizada por la vindicta publica en vista que la columna vertebral de este juicio desde era que se hubieran hechos las experticias tales como la prueba seminal, para determinar si el semen en la victima era el de alguno de los acusados ya que la victima dice que solamente estaba uno solo quien cometió el hecho, igualmente se pregunta esta representación que consta en actas una experticia de una bata y de una pantaleta, que tenían un color rojizo presumiblemente podían haber sido sangre porque no se le hizo la prueba hematológica a estas prendas de vestir y poder clarificar mas la presente causa, para determinar la culpabilidad de alguien igualmente se pregunta esta representación porque no se hizo la experticia de huellas dactilares o experticia dactiloscópica en la casa de la ciudadana Juana Guayamo donde ocurrieron los hechos ya que allí se, el mismo pudo aportar huellas dactilares de la persona que haya cometido abolible hecho, quiero decir ciudadano fiscal que aquí lo que no hubo fue investigación ya que el mismo va quedar impone obviamente porque mi defendido Hernán José guzmán es totalmente inocente de los hechos que se le imputan y que se le acusan ya que los elementos de juicio debatido en esta causa en ningún momento colocan en el lugar de los hechos a mi defendido Hernán José guzmán y mucho menos aquellos debatidos donde se hubiese podido señalar a mi representado como culpable de los hechos ya que el mismo se ha encontrado en toda las audiencias presente , por todo los elementos esgrimidos y cumplidos en mi dirimente exposición es por lo que solicito ciudadana juez se dicte libertad plena con todo los elementos de ley y excarcelación de mi defendido Hernán José Guzmán. Es todo. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra a la Defensora Pública del acusado Roger Antonio Pericaguan, DRA. DERNIS SIFONTES, a los fines de exponga sus conclusiones: “buenas tarde a todo los presentes, esta defensa concluye con que mi defendido es inocente de los delitos que le imputa la vindicta publica, ya que no existen pruebas que demuestren la culpabilidad de mi defendido no existen elementos de convicción no existe una prueba seminal que determine que mi defendido es el culpable, no constan en acta una prueba hematológica que demuestre que mi defendido es culpable, no existe reconocimiento, quiero dejar constancia que la victima no hace mención en su declaración de que mi defendido Roger Pericaguan, fue la persona que la violo, así como quiero concluir de que para el día 18/05 en esta misma sala en su declaración el ciudadano Balmores Jesús Guayamo manifestó que cuando se le pregunto si tenia conocimiento del porque se encontraba en este hecho a mi defendido Roger Pericaguan, y este manifestó que no sabia, así como en su declaración no menciona a mi defendido Roger Pericaguan por todo estos hechos expuestos ciudadana juez solicito se decrete la excarcelación de mi defendido la libertad plena para mi representado. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza el derecho a replica: debo aplaudir la intervención de los defensores en virtud de que en las conclusiones se refirieron única y exclusivamente a señalar lo que no existe en la investigación, y lo que no fue objeto de debate en esta sala, pero si agradezco que se hayan referido a una prueba anticipada que esta en manos del tribunal y por ser este quien maneja las diligencia que debían constituirse en prueba pese por su lectura la misma omitió tal situación, debo reiterar que tal cual como lo han solicitado los defensores sobre libertad y excarcelación cuestión que no acepto en razón de que hacen tal solicitud debo esgrimir que la ciudadana juez tiene en sus manos los elementos para condene o absuelva a los acusados y de allí creo que se desprendería sus consecuencias. Es todo. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra al Defensor d Confianza del acusado Hernán José Guzmán Martínez, DR. ASDRUBAL ROMAN, a fin de que ejerza el derecho a replica: “No voy a ejerce este derecho. Es todo. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra a la Defensora Publica del acusado Roger Antonio Pericaguan, DRA. DERNIS SIFONTES, a fin de que ejerza el derecho a replica: “no voy ha ejerce el derecho a replica. Es todo. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra al acusado HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ, a los fines de que exponga si desea declarar algo: “soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra al acusado ROGER ANTONIO PERICAGUAN, a los fines de que exponga si desea declarar algo: “soy inocente de lo que se acusa. Es todo.” En este momento el Tribunal se reserva un lapso de media hora para dictar la dispositiva, siendo las 05:30, encontrándonos nuevamente a las 06:00 de la tarde. Siendo las 06:30 de la tarde, se procede a continuar con la decisión tomada por este Juzgado. Seguidamente el Tribunal expone oído como ha sido el Debate Oral y Reservado; Quedo probado a través de examen medico forense legal, el daño causado a la victima JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, no obstante no hubo ningún elemento probatorio que demostrara la actuación, participación de los hoy acusado en la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, agotado el debate probatorio y oído los alegatos de cierre, este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, haciendo uso de la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que del análisis de las versiones contrapuestas, y de su relación con el resultado obtenido de la valoración de las pruebas practicadas en el debate, sólo se generó una gran duda sobre la culpabilidad de los Acusados, ello en virtud de que la prueba aportada al proceso como lo fue el testimonio del ciudadano BALMORE DE JESUS MARTINEZ GUAYAMO, no demostró que estos delitos fuesen cometidos por los ciudadanos HERNAN JOSE GUZMAN MARTÍNEZ y ROGER ANTONI PERICAGUAN RIZQUEZ, pues en todo momento al ser preguntado, respondió que no tenia conocimiento de lo que había sucedido, diciendo que quien sabia era su sobrina, y así fue valorado por este Tribunal. En el caso particular de la declaración de la victima, este Tribunal una vez obtenido el conocimiento de que se trataba de una señora de 89 años de edad la cual se encontraba postrada en cama y en estado delicado de salud, habiéndose determinado según medico forense que había en ella indicios del mal de ansaimer y que efectivamente resultaba un riesgo trasladarla por lo avanzado de su edad, por tanto su mente estaba aislada de la realidad, lo que imposibilitaba tomar alguna declaración coherente con respecto al caso, con lo cual el tribunal no acordó ni su constitución en el sitio, ni su traslado a la audiencia para tal efecto. En vista de tales circunstancias, este Tribunal estimo valorar lo dicho por la Víctima en el acto de Prueba Anticipada que realizara el Tribunal de Control Nº 07 en fecha 03/07/2007 de este Circuito Judicial Penal en la que manifestó lo siguiente: “…Yo estaba acostada luego me di cuenta que era un indiecito yo no lo conozco, pero dicen que es nacho….llegó solo un hombre no eran dos o tres era uno….es bajo no muy alto indiecito…”. Por ello analizado como ha sido el testimonio ofrecido por la agraviada ciudadana Josefa Guayamo Martínez se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboraron lo dicho por la víctima de manera valida, en su oportunidad, aunado a esto el hecho de que en el transcurso del debate Oral y Reservado no se contara con un resultado de una prueba de carácter técnica biológica tales como: experticia hematológica y seminal que comprobara efectivamente la participación de los hoy Acusados como partícipes de el delito imputado por la Representación Fiscal, y aún más para sostener una sentencia condenatoria. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos HERNAN JOSE GUZMAN MARTÍNEZ y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUEZ, plenamente identificados, de la comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOSEFA GUAYAMO MARTINEZ. SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra de los acusados tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. El Tribunal se reserva la quinta audiencia siguiente a las Tres horas de la tarde, a los fines de publicar de la Sentencia dictada, conforme al artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 06:45 de la tarde. 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.- Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
EL FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÙBLICO,

DR. ARMANDO LOROÑO

EL DEFENSOR DE CONFIANZA,

DR. ASDRÚBAL ROMAN
LA DEFENSORA PÚBLICA

DRA. DERNIS SIFONTES

LOS ACUSADOS,

HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ

ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUE
LA VICTIMA

GRADYS MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON.-
Asunto: BP01-P-2007-002534
Acta de Continuación y Culminación de Juicio Oral y Privado
Fecha: 02/07/2009.-