REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000980
ASUNTO : BP01-P-2007-000980

ACTA DE CONTINUACION Y CULMINACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO

 LA JUEZA DE JUICIO: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
 LA SECRETARIA: ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON
 LA FISCAL 23º: DRA. LILIANA AUMAITRE
 LA DEFENSORA: DRA. DERNIS SIFONTES
 EL ACUSADO: SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ
 LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
 DELITO: VIOLACION

En horas de Audiencia del día de Hoy, Martes (21) de Julio de 2009, siendo las 02:13 de la tarde, hora y fecha fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Reservado, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra del Acusado SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, por la comisión el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º y 2º, concatenado con el articulo 77 numerales 8º, 9º y 17º todos del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza Profesional, Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS y la Secretaria de Sala Abg. ROSMARI BARRIOS RONDON. Acto seguido la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÙBLICO DRA. LILIANA AUMAITRE, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. DERNIS SIFONTES, EL ACUSADO SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA Y EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, declarando EXPRESAMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 04/06/2009, 11/06/2009, 18/06/2009, 30/06/2009, 07/07/2009 y el 15/07/2009, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha. Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LAS PARTES, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Expertos y Testigos ofertados por el Ministerio Público; Se ordena llamar a la EXPERTO: YENIFER CAROLINA LORETO COLMENARES; quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 17.065.185, actualmente labora en el departamento de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “realice una experticia reconocimiento técnico legal a unas piezas de vestir, un chock elaborado en material textil, de color negro un pantalón Jean, elaborado en material textil de color azul, una franela del tipo chemise elabora en material textil de color blanco y roja, dos franelas de vestir intima elaborada en material textil, no recuerdo el color, presentaban sustancias de color rojizo de presunta naturales hematica, una camisa laborada en material textil de color azul y una sabana de tipo esquinero en estampada, no recuerdo el color del estampada que arrojaba una sustancia de color rojizo de presunta naturaleza hematica y presunta fluido seminal”. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: puede decir a este tribunal cual es su profesión? Respondió: soy funcionaria del CICPC. Otra: cuanto tiempo tiene al servicios? Respondió: diez años y medio. Otra: reconoce usted en cuanto al contenido y la firma? Respondió: si. Otra: se tomaron toda las previsiones relacionada con una experticia? Respondió: si. Otra: dijo usted que le practico reconocimiento técnico legal? Respondió: bueno varias prendas de vestir, una chock elaborado en material textil de color negro, la segunda una franela tipo chemise, de color gris, la tercera un pantalón de tipo Jean elaborado en material textil, marca… en la cuarta dos prendas de vestir tipo blumer, elaborado en la material textil. Otra: me dice que usted observo una sustancia de color blanda y de color rojizo? Respondió: si. Otra: habla usted que le realizo una experticia a una sabanas que observo en esa experticia? Respondió: presentaba rastros de sustancia color rojizo y otra de otro tipo de presunta fluido seminal. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: manifiesta usted que le hizo la experticia de las prendas y que dicha experticia aparece manchas y sustancia seminal, dicha sustancia seminal se pudo determinar si era de alguien en específico? Objeción presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que la experto esta promovida como experto reconocedora de las prendas. El tribunal acuerda con lugar la objeción. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: El tribunal no formula preguntas. Cesaron las Preguntas. Se ordena llamar a la TESTIGO: ROXI DEL CARMEN BOLIVAR; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Se ordena llamar a la TESTIGO: MARITZA JOSEFINA RONDON MOYA; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial. Acto seguido el Tribunal acuerda abrir la recepción de las Pruebas Documentales, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede dar lectura parcial a las pruebas documentales, previo acuerdo entre las partes; seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien procede a dar lectura de lo siguientes: 1.-) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-266, de fecha 24/05/2006, suscrita por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, quien ha practicado reconocimiento medico legal en la persona de IDENTIDAD OMITIDA. 2.-) COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, anotada en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que corresponde al nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha en el Hospital Central Dr. Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 103, de fecha 14/03/2007, suscrita por el Experto YENIFER LORETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz. 4.-) EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, la cual fue solicitada mediante oficio Nº ANZ-F23-0317-07, de fecha 26/03/2007, al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, practicada a: 1) UNA PRENDA DE VESTIR, Un Short, elaborado en material textil, de color negro, presenta pretina de colores beige, naranja y negro, para su ajuste presenta una trenza de color azul, se observa en la parte anterior izquierda letras bordadas en alto relieve de color beige donde se lee BRASILERO y un delfín bordado en alto relieve de colores verde, fucsia y beige. 2) UNA PRENDA DE VESTIR: Franela del tipo chemise, elaborado en material textil, marca blanco y rojo, en la parte anterior izquierda se observa un logotipo bordado en colores gris, beige y rojo, donde se lee PROXY. 3) UNA PRENDA DE VESTIR: pantalón del tipo jeans, elaborado en material textil, de color azul, talla 34, marca RUSTIC JEANS, presenta en los laterales izquierdo y derechos dos bolsillos, en el bolsillo del lado izquierdo en su parte anterior se observa pega de zapatos, en la parte anterior derecha presenta desgaste. 4) DOS PRENDAS INTIMAS DE VESTIR: del tipo blumer, confeccionada en materia textil, una color blanco, talla L, no presenta marca aparente, se observa en su parte anterior flores de color azul, blanco, rosado y amarillo presenta en su parte anterior restos de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, otra de color rosado, talla M, marca DELUXE, presenta en su parte interior rastros de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. 5) UNA PRENDA DE VESTIR: del tipo camisa, color beige, talla 13/14, sin marca aparente. El cuello de color azul, en su parte anterior izquierda presenta un bolsillo y un bordado en alto relieve alusivo a un perro, de colores blanco, rojo y marrón. 6) UNA PRENDA DE VESTIR: del tipo falda, de color beige con flores de colores rosado y verde, no presenta talla ni marca aparente. 7) UNA PRENDA DE VESTIR: del tipo esquinero, elaborado en material textil de color blanco con estampado de color verde, sin marca visible, presenta manchas de presunta sustancia seminal y de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Hago de su conocimiento que cursa en la presente causa Oficio Nº 9700-083-2882, de fecha 15/03/2007, mediante el cual hacen del conocimiento que las evidencias fueron enviadas al laboratorio de Maturín del estado Monagas, a los fines de que sea practicada la referida experticia, la cual será promovida e incorporada en su debida oportunidad. 5.-) Informe Psicológico, la cual fue solicitada mediante oficio Nº ANZ-F23-0308-07, de fecha 12/03/2007, al Director de la Clínica Popular Nazareth de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el mismo se le solicita que sea evaluada en el área psicológica la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad. Seguidamente se cede la palabra a la defensa pública quien no hizo objeción a la lectura de la misma, siendo LEIDA LA PRUEBA EN FORMA PARCIAL POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Seguidamente se hace constar que la Fiscal del Ministerio Publico prescinde de los testimonio de las ciudadanas que no comparecieron en el día de hoy, en virtud de la imposibilidad de su localización, tal como consta en las resultas de las boletas de notificación libradas y de las diligencias efectuadas por este despacho. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. LILIANA AUMAITRE, quien expone: “ciudadana juez empezar mi conclusión sin hacer una pequeña reflexión tipificada en el articulo 374 del Código Penal, el cuando una persona constriña a otra ha realizar una acto sin el consentimiento de la persona, cuando obligamos a una persona a tener una relación o una niña o adolescente o es caso que nos ocupa en el día de hoy, estamos hablando del uso de la fuerza y la amenaza utilizada por el ciudadano salvador Aquino quien dijo quien la amenazaba con hacerle daño a su mama y a sus hermanitos, desde el inicio hasta el día de hoy echo en el cual fue ocurrido el 11/03/2007, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDAse encontraba en su residencia dormida y llego este ciudadano y se acostar en su cama y empezó a tocarle sus partes intimas y en vista de esto ella empezó a gritar y el con su fuerza le tapaba la boca a la niña para que sus hermanitos no escuchara, lo cual se pudo probar a través de una examen medico forense, llega la madre de la niña y le dice que pasaba y la niña le dice que el estaba abusando de ella, este señor se viste y se marcha y luego como el tiene una buseta, ella en vista de la situación se fue a buscar una comisión de la policía del municipio sotillo para que lo fueran a buscar, quienes proceden a llegar al sitio, y la ciudadana Roxi le manifiesta lo que estaba sucediendo y abordan al ciudadano quien se comporta de una manera agresiva, es bueno dejar y recalcar que cuando deliraron los ciudadanos funcionario quienes manifestaron en esta sala que la ciudadana Roxi manifestaba e n voz alta que este señor había abusado de su menor hija, igual mente la ciudadana Judith carolina rondon, manifestó que la niña se había presentado en su casa y le dijo que sus papa tenia una discusión, posteriormente escuchamos la manifestación de la experta Nelly Bustamante, quien manifestó y explico lo que era el himen, es bueno dejar constancia que en una pregunta realizada el examen fue realizado el 12/03/2007, en el área ginecológica tenia aspecto anormal para su edad, enrojecimiento y desfloración reciente, a las preguntas formuladas por la representación fiscal, es decir hubo la penetración como tal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta representación fiscal solicita por la experto y todo los testigos que han declarado en esta sala quienes manifestaron y dejaron constancia de las diligencias practicadas, la experto Jennifer Loreto manifiesta que había una sustancia en la bluma como en la sabana, en prueba debatida como lo es el contradictorio, esta representación fiscal solicita sea condenado el ciudadano salvador Aquino Rodríguez, por la comisión del delito de violación tipificado en el articulo 374 del código penal, con la agravante establecida en los articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente invoca el articulo 36, 46 y 41 de la LOPNA toda persona tiene derecho a que se le respecte su integridad personal, asimismo se le respete su valor intimida, el articulo 32 de la LOPNA nos dice que todo niño tiene derecho a que se le respecte el derecho a su intimida es por lo que yo considero que el ciudadano salvador Aquino es responsable del hecho, puesto que la declaración de la niña manifestó que este ciudadano la obligo la constriño a que sostuviera relación sexual sin su consentimiento, es por lo que solicito todo el peso de la ley y se condene al mismo, es bueno resaltar que este ciudadano hablo e hizo mención a que existe otra causa, yo indague e investigue y efectivamente existe otra causa, pero es una causa muy vieja del año 2005 , lo cual pude verificar mediante el examen medico forense el cual arrojo un resultado…… y la experto Nelly Bustamante demostró y comprobó que si ¡hubo penetración, es por lo que ratifico y solicito muy respetuosamente en esta sala, en donde este señor acusado es el autor del hecho cometido en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: “bueno tal como lo afirmo esta defensa al inicio del presente debate, la colega de la representación fiscal no pudo probar con plena prueba y sin lugar a dudas la responsabilidad penal de mi patrocinado el ciudadano salvador Aquino y me permito realizar un pequeño análisis de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate escuchamos en su oportunidad a la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tal como lo señalo mi defendido es una niña que fue manipulada por su padre para que declara en su contra de mi defendido salvador Aquino ello en virtud de que nunca a superado el hecho de que ex hiciera una familia con mi representado asimismo en esta sala escuchamos a la medico forense dra. Nelly Bustamante quien explico el estado en que se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas señalo que la niña había sido penetrada en tal sentido debo destacar que tal afirmación no señala de manera alguna la responsabilidad de mi representado en esta misma sala se escucho la declaración de la experto Jennifer Loreto quien de igual manera manifestó en su reconocimiento las presuntas sustancias seminales, en la ropa intima pero tal declaración no señala la responsabilidad e mi defendido, en cuando a la declaración referenciales ya que los mismo no presenciaron el hecho que nos ocupa por lo que sus testimonio solo nos demostró como practicaron la detención de mi defendido , así las cosas ciudadana juez debo destacar que no se destaco …. Filoso para así establecer si efectivamente pertenecían a mi defendido hoy salvador Aquino lo cual seria en el presente caso, la unica forma de demostrar en este caso la participación de mi defendido salvador Aquino ya que no hubo testigo presencial, que realmente avale lo dicho por la victima, IDENTIDAD OMITIDA, si también es cierto que la madre de la victima IDENTIDAD OMITIDA, en una carta escrita y consignado manifiesta que cuando ella entro a la habitación encontró a mi defendido y a la niña IDENTIDAD OMITIDAy esta ultima estaba vestida me permito recordar el concepto bíblico de la justicia, dar a cada quien lo que merece, y lo que merece mi defendido salvador Aquino es una absolutoria con la fuerza en los argumento esgrimidos solicito a este digno tribunal decrete sentencia absolutoria a favor de mi defendido y consecuencialmente se ordene la inmediata libertad. Es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza el derecho a replica: añade la defensora del acusado del salvador , que esto no es mas que una venganza del padre de la niña, es bueno dejar constar que la madre de la niña tenia una relación con otra persona, es por eso que se desprende que la madre salio a poner la denuncia igualmente aquí no hay para donde irse porque hay una examen expedido por la medicatura forense y fue quien la encontró destrozada y en donde se dejo constancia que una constancia positiva y había un enrojecimiento y una desfloración, había perdida de sangre igualmente dejó constancia que hubo una penetración positiva, que mas que esa prueba. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Publica, a los fines de que ejerza su derecho a replica: ratifico lo expuesto en mis conclusiones. Es todo. De conformidad con el artículo 119 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se establece que se considera victima la persona víctima se le da la palabra a la ciudadana Yurvis Gamboa, a los fines de que si desea declarar algo antes de cerrar el acto, que lo haga ahora. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que exponga si desea declarar algo: “yo quiero que se haga justicia por todo lo que se me ha hecho. Es todo.”Acto seguido el Tribunal le sede la palabra al acusado SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, a los fines de que exponga si desea declarar algo: “como dice mi defensora allí no hay ninguna prueba, quisiera que se alargara y se investigara cual fue … la experto Nelly Bustamante quien dijo que en 189 años de servicio, dijo que se le presentaba primera vez ese caso, tampoco presentaron el vulva si lo mantenía o no, y la prueba que yo solicite dice que se le mantenía, segundo cuando estuvo en el medico Nazareno mi esposa dijo que la niña yo quisiera que se investigara si la desfloración venia con esa desfloración, ese día a las 11 de la noche llegaba mi esposa porque ella siempre llegaba tarde, no hay medico que pueda determinar si hubo penetración porque el himen se cierra y esa es una parte que se enrojece y a ella el día anterior le había llegado la menstruación, la sabana que dice que consiguieron sustancia hematica y sustancia de semen, yo quisiera que se investigara a quien pertenece ese semen, hablan de presunta por supuesto porque parece porque no están seguro y ellos no demuestran nada, por que ellos tiene que referirse y decir si hubo o no hubo no deberían hablan e presunta, sin embargo a mi familia siguen llevándoles amenazas y es lo quiero dejar constancia otra cuestión que dice la fiscal, que la niña estaba gritando si hubiese sido verdad los vecinos hubiesen escuchado pero como no fue cierto nadie escucho nada, simplemente ese día hubo una discusión mía con mi esposa, también dijeron que a mi me encontraron en una buseta yo no estaba huyendo porque ella dijo que si yo no era de ella no iba ser de mas nadie, y como ella tenia familia policía fue proceso que ella fue a buscar a los funcionarios , es por eso que quiero aclarar a la ciudadana fiscal, que hable con esa persona y aclare, también otros funcionarios que golpearon así como Luís sifontes cuando no me leyeron los derechos , violando así el articulo 49 ordinal 2 de nuestra constitución de la republica bolivariana de Venezuela, están violando el derecho de las personas, sin embargo uno de los policías que se dio cuenta que me estaban golpeando me pidió dinero a cambio de que no me hicieran mas nada, aquí no hay prueba que demuestre mi culpabilidad. Es todo. De conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da por concluido el debate oral y Reservado, siendo las 03: 25 de la tarde, se toma media hora para dictar la dispositiva. Siendo las 4:35 de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal a los fines de dictar sentencia. Seguidamente el Tribunal expone oído como ha sido el Debate Oral y Reservado, y agotado como fue el debate probatorio y oído los alegatos de cierre, este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, haciendo uso de la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que del análisis de las versiones contrapuestas, y de su relación con el resultado obtenido de la valoración de las pruebas practicadas en el debate, se probó el daño causado a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ello en virtud de que la prueba aportada al proceso como lo fue el testimonio de la ciudadana NELLY BUSTAMANTE médico forense quien evaluó a la referida adolescente, así lo comprobara. Adicional a ello se destaca el hecho de que el ciudadano SALVADOR AQUINO fue sorprendido por su cónyuge en el momento en que ocurrían los hechos en la misma habitación de la adolescente victima lo cual no se desvirtuó en las declaraciones aportadas tanto por el acusado como por la víctima adolescente. Asimismo, de la declaración de la experto YENIFER LORETO adscrita al CICPC Delegación Puerto la Cruz, se evidenció que en las prendas de ropa interior que usaba para ese momento la victima adolescente, una vez hecho el análisis correspondiente se determinó que en las mismas se encontraron restos de una sustancia color rojo pardizo y restos de líquido seminal, lo que corrobora que se consumó un acto sexual en la humanidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En vista de tales circunstancias, este Tribunal estimo valorar lo dicho por la Víctima Adolescente en su declaración cuando dijo: que el ciudadano Salvador Aquino entró a su cuarto le subió la falda se bajó el cierre y metió su pene dentro de su vagina. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano SAVADOR AQUINO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.340, estado civil casado, nacido en Barcelona, en fecha 09/02/1979, de 30 años de edad, profesión Técnico Media de Industrial, hijo de Tomas Aquino Rodríguez (V) y Lilitza de Rodríguez (V), domicilio Calle olivo, Nº 100 las delicia, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en contra de la adolescente de 14 años de edad. SEGUNDO: EN consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA como sitio de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, donde deberá cumplir la Condena. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 04:45 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÙBLICO,

DRA. LILIANA AUMAITRE

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. DERNIS SIFONTES
EL ACUSADO,

SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ
LA VICTIMA

IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON.-
Asunto: BP01-P-2007-000980
Acta de Continuación y Culminación de Juicio Oral y Reservado
Fecha: 21/07/2009.-