REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002534
ASUNTO : BP01-P-2007-002534
• JUEZA: ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
• SECRETARIA: ABOG. ROSMARÍ BARRIOS DE RONDÓN.
• FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ARMANDO LOROÑO.
• DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ASDRÚBAL ROMÁN.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. DERNIS JOSEFINA SIFONTES.
• ACUSADOS: HERNAN JOSE GUZMÁN MARTÍNEZ y
ROGER ANTONIO PERICAGUÁN RIZQUEZ.
• VÍCTIMA: JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ.
• DELITO: VIOLACION y LESIONES PERSONALES GRAVES.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, asimismo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta de ese derecho, la ciudadana Gladis Martínez, quien es nieta de la señora Josefa Guayamo de Martínez, la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga de manera privada”
SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA EN EL DEBATE
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio en fecha 07 de Abril de 2009, dictó auto motivado en los siguientes términos: Realizado como ha sido en fecha 02/04/2009, el acto de Prueba Anticipada ordenado por este Tribunal de Juicio y cumplidos como fueron los extremos normados por los artículos 307 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto seguido a los ciudadanos HERNAN JOSE GUZMÁN MARTINEZ y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de Violencia Contra la Mujer en el domicilio de la referida Victima en el lugar conocido como CALLE LAS ACACIAS, SECTOR FRANCISCO CARVAJAL, MANGA DE COLEO, ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Seguidamente la Jueza explicó brevemente a las partes presentes, el motivo de la audiencia cediendo la palabra inicialmente al Dr. Gustavo Montes De Oca experto médico forense adscrito al CICPC Delegación Anaco, a quien previamente el Tribunal pregunto si requería hacer algún tipo de evaluación a la Víctima de manera privada respondiendo el mismo afirmativamente. Seguidamente, las partes presentes en el acto, pasaron a la habitación donde se encontraba la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, postrada en una cama. Allí el Medico Forense manifestó lo siguiente: “…Es una paciente de 89 años de edad que, motivado a las condiciones físicas propias de su edad, entiéndase alteraciones motrices, cardiovasculares entre otras, no debe ser trasladada…”. De seguido, el Tribunal solicitó a la Lic. Sarina Guerra Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, para que realizara su evaluación y emitiera su respectivo Informe el cual arrojo lo siguiente: “… Después de realizar evaluación de la paciente, se pudo observar que presenta criterio de realidad, reconoce a los familiares que habitan con ella, esta ubicada en tiempo y en espacio, sin embargo presenta fallos en la memoria temporal, lo cual le dificulta recordar los hechos que acontecen recientemente”… Por lo tanto, una vez alcanzado los resultados de las evaluaciones tanto del Médico Forense como de la Psicóloga, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de escrito acusatorio invocado por el Ministerio Público contra los ciudadanos: HERNAN JOSE GUZMÁN MARTINEZ y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ.
SEGUNDO: Que ciertamente de las actas que conforman el Expediente, se denota la ausencia por parte de la víctima, en los diversos actos fijados por los Tribunales que han conocido del presente asunto es decir, la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, no ha comparecido a ninguna de las audiencias siendo esta, una de las causales de Diferimiento de los actos que se han llevado a cabo hasta entonces.
TERCERO: Visto el contenido de lo expresado por los expertos Dr. Gustavo Montes De Oca y Lic. Sarina Guerra, en la Prueba Anticipada realizada en fecha 02/04/2009, este Tribunal considera improcedente el traslado de la ciudadana JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, quien se encuentra postrada en una cama sin posibilidad de moverse por si misma, además según lo plasmado en dicha acta, no es conveniente colocar a la referida ciudadana en una situación que pudiera ser riesgosa y determinante para su salud en razón de su avanzada edad, tomando en cuenta lo expresado por los expertos que la evaluaron.
CUARTO: Estando ahora, este Tribunal en pleno conocimiento de las razones por las cuales no compareció la Victima a ninguno de los actos señalados con anticipación y una vez comprobado por lo aquí expuesto, que la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, de 89 años de edad, efectivamente se encuentra imposibilitada física y mentalmente para comparecer y rendir su testimonial en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual esta fijada para el día Martes 21 de Abril de 2009 a la 01:00 pm, es por lo que esta Juzgadora en virtud, de no retardar indebidamente aun más la decisión a que hubiere lugar por parte de este Tribunal, no diferirá nuevamente dicha audiencia por tal motivo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena lo siguiente: PRIMERO: la realización del Juicio Oral y Público para el día Martes 21 de Abril de 2009 a la 01:00 pm prescindiendo de la presencia física de la Víctima, ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, quien en su defecto y según lo establecido en el articulo 118 deberá estar representada plenamente por el Ministerio Público quien velará por sus intereses en todo el proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al Ministerio Público y a la Defensa Privada, de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Octavo del Estado Anzoátegui, abogado Armando Loroño, en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra de los acusados ciudadanos HERNAN JOSE GUZMÁN MARTINEZ y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUEZ, ya identificados, en virtud de considerar que se encuentran incursos en los siguientes hechos: “… ocurridos el 08/10/2007, que se suscitaron en la población de Aragua de Barcelona, y quienes practicaron la detención de los mismos fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero ante de que ello ocurriera fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que los mismos participaron en el hecho. Asimismo practicaron posteriormente la detención de ROGER ANTONIO PERICAGUAN, quien en fecha 14 en la misma investigación o en el desarrollo también se vio perseguido por una Bruma de personas, para lincharlo en el cual fueron aprehendidos y puesto a la orden del ministerio publico, sino que en principio de esclarecimiento de la verdad, lo cual ocurrirá y en el presente acto y en las subsiguientes, en calidad de expertos y en calidad de testigos que de alguna manera fueron admitidos y que fueron ofertados, aquí se evaluaran y a viva voz manifestaran de los hechos que se tiene conocimiento, presunción esta del Ministerio Publico, es esclarecer la culpabilidad de los hoy acusados a los fines de que sean condenado por el hecho cometido…”, indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los artículos 374 y 415 del Código Penal, que fueron los delitos por los cuales se ordeno la apertura a juicio.
DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado ASDRUBAL ROMAN, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente:“…estamos en presencia de un delito como lo una violación y pedimos en estos momentos disculpa a la victima, y oída la intervención del ciudadano fiscal esta defensa demostrara fehacientemente que mi representado no cometió ese hechos establecido en los articulo 374 y 415 ambos del Código Penal, ya que para esa fecha, mi defendido estaba en otras ocupaciones, consta en actas policiales que en los hechos, no se encuentran llenos los elementos de convicción, y es por esto que mi defendido no cometió el hecho señalado por el fiscal sino que el no hay elementos de convicción para señalarlo, igualmente consta en el expediente una declaración de la victima, de la ciudadana JUANA GUAYAMO, donde ella misma indica en una prueba anticipada la cual fue solicitada por el imputado y donde ella declara que fue un muchacho de pelo liso y bajo, tal como puede ver ciudadana Juez Hernán no presenta esas características de indiecito, igualmente en un acta policial dice lo mismo, la victima dice que fue a las 09 de la mañana y en las actas de entrevistas policiales dicen que fue a las 4 de la mañana, los únicos elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico…”
LOS ACUSADOS
El acusado HERNAN JOSE GUZMÁN MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.029.088, de estado Civil Soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16/10/1981, de 27 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Soldador, hijo de Danny Guzmán (v) y Francisca de Guzmán (v), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Barrio Sucre; Aragua de Barcelona; Estado Anzoátegui, el mismo fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le dio lectura al precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, contesto afirmativamente por lo que se procedió a solicitar al Alguacil de Sala que retirara de la misma al otro Acusado quedando solo el ciudadano HERNAN JOSE GUZMÁN MARTINEZ, quien declaro textualmente lo siguiente: “yo me encontraba el martes con mis primos al frente de mi casa hablamos en la noche como a las 09:30 de la noche me acosté me levante en la mañana salí de mi casa me senté con mi novia en el liceo, me cite con ella estuve con ella hasta la 12 del día luego nos vinimos ambos me fui para mi casa como a las 12:30 me quede dormido y me levante como a las 04 de la tarde luego yo iba subiendo por donde esta el abasto de Elio iba escribiendo un mensaje de texto y fue cuando me sorprendió la PTJ me agarraron me golpearon y me metieron en una camioneta pensaron que me estaban secuestrando y o robando y unos muchachos que estaba en la cancha me vieron y luego cuando iban por la guardia nacional se encontraron con unos carros de PTJ. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: manifestando el mismo que no desea formular preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza DR. ASDRUBAL ROMAN, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: diga a esta sala si usted fue aprendido por una turba? Respondió: de ninguna manera me agarraron en una turba yo simplemente me dirigía a la cancha a practicar deporte y allí me sorprendieron. Otra: Diga usted a donde fue trasladado? Respondió: a la PTJ. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: diga usted a esta sala si usted el día de los hechos andaba en compañía de Roger? Respondió: en ningún momento. Otra: diga usted desde cuando usted conoce a mi defendido? Respondió: lo conozco de saludo nada mas porque el vive cerca de mi casa pero nunca andábamos juntos. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado Hernán Guzmán Martínez, a los fines de formularle las siguientes preguntas: Primera Pregunta: indique a que distancia vive usted de donde ocurrió el hecho? Respondió: como a un kilómetro. Otra: como se llama su novia? Respondió: Maryoris. Cesaron las Preguntas. Seguidamente se procede a retirar al acusado HERNAN JOSE GUZMAN MARTINEZ y se deja en la sala de audiencia al acusado ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUE, quien aporta sus datos personales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.525, estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/07/1970, de 38 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de CANDELARIO PERICAGUAN (V) Y JOSEFINA RISQUEZ (V), residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Barrio Obrero, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestando el acusado que: “bueno de ese hecho yo no se nada yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.” Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted conoce a Hernán? Respondió: si. Otra: desde cuando? Respondió: desde hace tiempo atrás, como hace 15 años. Otra: usted vive cerca de el? Respondió: si. Otra: en que sector? Respondió: barrio obrero. Otra: usted justamente por el hecho de andar con el, sabe si el tiene algún apodo? Respondió: no. Otra: a quien le dicen en el sector el nacho? Respondió: no. Otra: a que distancia usted vive de la casa de Hernán? Respondió: a cuatro casa. Otra: usted conoce a la señora Juana Martínez? Respondió: si. Otra: ubicándolo más o menos a que espacio hay entre la casa de Hernán y la señora Juana? Respondió: como a cinco cuadra, un kilómetro. Objeción de la defensa privada. El Tribunal declara sin lugar la objeción, en virtud de que la pregunta se ventila a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Otra: a que distancia queda su casa de la ciudadana Juana? Respondió: a un kilómetro. Otra: el día en que usted lo detuvieron se encontraba en compañía de Hernán? Respondió: no. Otra: cuando el funcionario practico la detención le manifestaron algo, porque lo detuvieron? Respondió: si. Otra: que le manifestaron? Respondió: me llevaron para la policía me preguntaba donde esta la pistola que le pusiste a la señora en la cabeza, luego me soltaron y fui a llevar una comida para allá y allí fue cuando la policía me dejaron. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza DR. ASDRUBAL ROMAN, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: el día que te detuvieron a ti había una turba tratando de que no te escaparas’ Respondió: no. Otra: en que parte te detuvieron? Respondió: cuando iba a llevar una comida. Otra: andabas solo? Respondió: si. Otra: tú eres amigo personal de Hernán? Respondió: No, lo conozco de vista como vive cerca de poraya. Otra: tu juegas fulbol. Respondió: no se. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: donde te encontraba tu en el momento que te aprehendieron? Respondió: en el comedor de bernardito. Otra: tú conocías a la familiares de la señora Juana? Respondió: si. Otra: ellos te conocen? Respondió: si. Otra: habías estado en el día de los hechos donde te encontrabas? Respondió: en la casa. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado Hernán Guzmán Martínez, a los fines de formularle las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuanto tiempo hace que practica deporte? Respondió: desde hace tiempo. Otra: usted hizo algún trabajo en la casa de la familia’ Respondió: no. Otra: como era su relación con esa familia? Respondió: bien yo trabaja con ellos en una quesera por donde vivo. Otra: usted llegaba a la casa de la familia Guayamo? Respondió: si, siempre trabajamos juntos. Otra: a usted lo llaman por algún apodo? Respondió: a mi me dicen candela. Cesaron las Preguntas.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración del ciudadano BALMORE DE JESUS GUAYAMO MARTINEZ, quien se identificó ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 8.221.486, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con los acusados, manifestando el mismo que No, y expone: “Bueno yo lo que se es que yo trabajo en el campo donde yo paso todo los días por casa de mi mama y en lo que vengo pasando por mi casa consigo un poco de gente y yo me pare y pregunte que, que era lo que pasaba, luego entre a la casa y encontré a mi mama acostada en una cama y cuando ella me vio me dijo que era lo que le habían hecho, y me dijo hijo fue el nacho, luego yo fui con la hija mía a formular la denuncia, luego regresamos y fuimos a buscar gente para buscarlo y luego yo salí y no fui a trabajar por que no quería ir a trabajar por que mi mama tenia ese problema luego cuando regrese ella estaba para el hospital se la habían llevado para revisarla, yo no se mas nada la que sabe es mi sobrina porque ella era la que estaba en la casa”. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted recuerda a que hora sucedió lo que narro? Respondió: yo me entere como a eso de las 07: o 07:30 de la mañana. Otra: usted acostumbraba a conversar con su mama todo los días? Respondió: yo pasaba todas las mañanas por aya. Otra: como se llama su señora madre? Respondió: Juana Josefa guayamo. Otra: Que fue exactamente lo que dijo su mama cuando lo vio? Respondió: ella lo que me dijo fue eso, hijo pon la denuncia que fue esa persona, me dijo que la persona que le había hecho eso se llamaba el nacho. Otra: que le observo a la señora Juana Josefa? Respondió: yo observe que estaba demasiado maluca. Otra: donde recibió el maltrato? Respondió: usted sabe que uno no va estar revisándose esas partes, eso eran moretones grandísimos, ella se levanto y tenia un golpe en la parte del estomago, pero estaba mal, mal. Otra: usted recuerda antes, durante y después, a quien se refería la señora cuando mencionaba a tal nacho? Respondió: bueno ella me decía que era el. Otra: usted no se entero si habían detenido a alguien, por haber cometido ese hecho? Respondió: no me entere porque yo me fui hasta el hospital. Otra: usted no se entero si allí hubo personas detenidas? Respondió: no, porque fui a mi casa cuando regrese del hospital y luego me entere en la noche que habían detenido a este señor. Otra: y cuando se entero que le dijeron? Respondió: bueno cuando yo me entere lo que me dijeron fue, mira detuvieron al nacho. Otra: usted recuerda la dirección? Respondió: si, esa es la calle principal de barrio sucre. Otra: estaban otras personas presentes cuando usted converso con su mama? Respondió: bueno allí gente bastante y ese es un momento donde uno no esta viendo quien esta allí. Otra: le menciono su mama alguna otra persona además de nacho? Respondió: no, no me dijo. Otra: y después? Respondió: no. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Asdrúbal Román, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: si ese día 13/06/2007 si denuncio los hechos en la policía? Respondió: si. Otra: diga la hora en que usted denuncio los hechos? Respondió: como a eso de las 08:50 minutos o nueve de la mañana. Otra: usted dice acá, cuando le pregunta a que hora sucedieron los hechos? Respondió: ocurrieron los hechos, yo pase por casa de mi mama a esa hora, pero de saber a que hora sucedió no lo se. En este acto el representante del Ministerio Público hace Objeción, toda vez que esa prueba no esta ofertada, y no debe usar el acta de denuncia para cuestionar las preguntas, y que se sirva a realizar las preguntas que considere pertinentes. Acto seguido el Tribunal considera a lugar la objeción, ya que el testigo le manifestó cual era su respuesta. Otra: diga a que hora sucedieron los hechos? Respondió: a mi no me han dicho a que hora, porque yo pase y conseguí el gentío en la casa y me pare y pregunte y le pregunta a ella que era lo que había pasado. Otra: diga si usted conoce a Manuel arreaza? Respondió: no. Otra: diga usted si tiene conocimiento a que hora del día 13/06/2007 fueron detenido el ciudadano Hernán. Respondió: no se la hora porque yo estaba en el sitio donde fueron aprehendidos. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública Dra. Dernis Sifontes, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: diga usted si conoce al ciudadano Roger Pericaguan? Respondió: si, lo conozco de vista. Otra: diga usted si tiene conocimiento del porque se encuentra involucrado el ciudadano roge pericaguan en este hechos? Respondió: no le se decir. Otra: diga si su ciudadana madre le hizo menciono en el momento de que le dijo quien la había atacado? Respondió: no ella no me dijo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: indíquele a este Tribunal, inmediatamente que usted llega a casa de su madre que le dijeron. Respondió: a mi lo que me dijeron enseguida que llegue yo pregunte que, que pasaba y el pensamiento de uno es que una persona mayor falleció, y me dijeron a su mama le paso algo horroroso, que le paso la violaron. Otra: donde se encontraba su mama? Respondió: en el cuarto. Otra: estaba desnuda semi desnuda? Respondió: semidesnuda. Otra: recuerda que le dijo su madre en ese momento? Respondió: ella lo que me dijo fue que lo denunciara porque había sido el nacho, por lo que le habían hecho, por la violación. Otra: a quien llaman al nacho por aya? Respondió: a este señor que esta aquí en sala. Cesaron las Preguntas.
2. Declaración del funcionario Aprehensor ciudadano FREDDY ANTONIO VASQUEZ GUZMAN; quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.669, de profesión Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Nº 17, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “bueno la fecha no la recuerdo creo que fue el 14 , no recuerdo el mes, encontrándome en labores de patrullaje y encontrándome en compañía de cabo primero claudio manzol recibimos una llamada de la central de barrio de Aragua de Barcelona, notificándonos que en el sector de barrio sucre, específicamente en la calle principal una turba de personas estaban tratando de linchar aun sujeto, logramos avistar a dicho sujeto y locas personas estaban aislada del sitio, hicimos unas preguntas a unas de las personas que estaban allí, nos dijeron que presuntamente esas personas habían violado a la sra. Guayamo, procedimos a dejarlo allí en el comando para hacer las investigaciones correspondientes y ponerlo a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico”. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted dijo que esta funcionario de la policial? Respondió: del estado. Otra: cuantos años tiene al servicio? Respondió: 6 años. Otra: en que lugar practico la detención? Respondió: en Aragua de Barcelona. Otra: cual fue motivación para intervenir en el procedimiento? Respondió: en el llamado que estaba haciendo la población y nosotros trasladamos hasta el sitio. Otra: una vez que están en el sitio? Respondió: bueno que las personas que estaba agrediendo en ese momento había violado a la señora Guayamo. Otra: usted recuerda si lo detuvo o lo llevaron al comando? Respondió: si. Otra: en compañía de quien? Respondió: claro manzol y Obdulio Jaramillo. Otra: en el momento de la aprehensión se le acerco algún familiar de la señora? Respondió: yo participe, pero en ese momento estaba el jefe del comando que fue el se quedo encargado de la investigación. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza DR. ASDRUBAL ROMAN, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted puede decir el nombre? Respondió: Freddy Antonio Vásquez? Otra: ese día que hubo la aprehensión puede decir la fecha y hora? Respondió: la fecha el 14 pero no recuerdo el mes y la hora fue en la mañana. Otra: usted dice que lo habían llamado? Respondió: si. Otra: quien lo llamo? Respondió: no porque el comando hizo un llamado a la unidad patrullera. Otra: no sabe quien estaba en el comando realizando la llamada? Respondió: no recuerdo. Otra: en ese momento a quien aprehendieron ustedes? Respondió: no lo recuerdo. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, a los fines de que formule preguntas: manifestó no formular preguntas. Cesaron las Preguntas.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso sólo se comprobó la no participación de los Acusados HERNAN JOSE GUZMÁN MARTINEZ y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUEZ, ya identificados en los hechos denunciados ocurridos en fecha 08/10/2009, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, ello en virtud de que las únicas pruebas que fueron aportadas al proceso, fueron los testimonios de un de la víctima y un funcionarios aprehensor, no probándose con esto, que el daño ocasionado a la víctima fuese cometido por los ya referidos Acusados.
Cuando se analizan las pruebas incorporadas al debate podemos verificar de la declaración del ciudadano: BALMORE DE JESUS MARTINEZ GUAYAMO, que este no presenció los hechos además tenía poco claro las circunstancias que rodearon al mismo, cuando declara: “…vengo pasando por mi casa consigo un poco de gente y yo me pare y pregunte que era lo que pasaba luego entre a la casa y encontré a mi mama acostada en una cama (…) yo no se mas nada la que sabe es mi sobrina porque ella era la que estaba en la casa…”
Esto obligó a esta Juzgadora resaltar un aspecto destacado el cual es el hecho de que habiendo este ciudadano declarado, que la que sabía sobre lo sucedido era su sobrina, porque era ella la que estaba en casa; aún así, el Ministerio Público no ofertó a esta ciudadana (sobrina) como Testigo para que declarara lo que según el ciudadano BALMORE DE JESUS GUAYAMO ella sabía, por lo cual no merece este testimonio absoluta credibilidad, y en tal sentido es valorado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo declarado por el Funcionario Aprehensor FREDDY ANTONIO VASQUEZ GUZMAN, esta juzgadora estima que los hechos narrados por este testigo se prestan a confusión y orientan a pensar que el Acusado ROGER ANTONIO PERICAGUAN, pudo ser objeto de una arbitrariedad en el momento de su aprehensión, debido esto, al grado de conmoción y revuelo social que los hechos causaron en la referida Población, sobre todo cuando este funcionario refiere en sala que procedieron el y el otro funcionario, hacer unas preguntas a las personas que estaban allí, y les dijeron que presuntamente esas personas habían violado a la Sra. Guayamo, es cuando ellos proceden a trasladarlo al Comando. Es notorio recalcar entonces, que la percepción del Tribunal sobre esta declaración, fuè que la misma estuvo ambigua, dejando ver al Tribunal en todo el transcurso de su declaración, que la detención del ciudadano ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUEZ, se debió a la turba de gente que presuntamente querían hacer justicia por sus manos de un hecho del cual presuntamente este era responsable, lo que quiere decir que en ningún momento presenció los hechos ni encontró al momento de la detención, ningún elemento de interés criminalístico que proporcionara convicción suficiente para culpabilizar a esta persona de lo ocurrido, por lo que esta juzgadora desestima este testimonio por carecer de valor probatorio que acredite los hechos imputados por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Pero además ocurre, que no quedó demostrado en ningún momento el hecho de que el Ministerio Público imputara a dos ciudadanos en este caso los Acusados HERNAN JOSE GUZMÁN MARTINEZ y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUEZ, siendo que en las primeras y únicas declaraciones ofrecidas por la Víctima, esta manifestara que no se trató de dos o más individuos sino de uno solo, y en el transcurso de todas las Audiencias realizadas, no se aclararon las circunstancias que rodearon este asunto, para corroborar lo afirmado por la vindicta pública.
Por otra parte, es el Estado quien tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello, una sana y lógica interpretación del sentido al significado de la palabra utilizada por el Legislador, sería el hecho de que una vez comprobado por el Tribunal de que efectivamente se trataba de una víctima de 89 años de edad, la cual se encontraba postrada en cama, con síntomas de Alzaimer (pérdida de memoria), el Tribunal decidiera mediante auto motivado, seguir el proceso sin la presencia física de la misma, quien de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo representada por el Ministerio Público durante todo el transcurrir del debate Oral y Reservado. Asimismo, tomando en consideración de manera directa los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, debemos analizar la declaración que le fue tomada a la Víctima ciudadana JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, en fecha, 03/07/2007, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 07 ordenara realizar Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 en la cual claramente manifestó lo siguiente: “…Yo estaba acostada luego me di cuenta que era un indiecito yo no lo conozco `pero dicen que es nacho me dijeron que era nacho que andaba en eso, llegó solo un hombre no eran dos o tres era uno (…) ¿ Diga cuales son las características de esa persona que nombran como nacho? Y contestó: Es bajo no muy alto, indiecito…”
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima señaló en esa
oportunidad, que efectivamente la persona que la violó fue un solo individuo y no dos ni tres; de igual manera señaló como características fisonómicas de ese hombre, que se trataba de una persona de estatura baja tipo indiecito. Como se pudo observar, ninguno de los dos Acusados presentaron dichas características, todo lo contrario se trata de personas de estatura bastante altas y de fisonomías fuertes, ninguna de indiecito. Así las cosas, observando que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboro el dicho de la víctima en su oportunidad de manera valida, y visto que el Ministerio Público no ordenó la practica de algún reconocimiento de individuo durante la etapa de investigación, que pudiera verificar, validar, dar sustento al dicho de la víctima, por no contarse con un resultado de una prueba de carácter técnico científico que corrobore lo dicho, no obstante en el presente proceso, ello no ocurrió, y sumado a esto, el estado general en que se encuentra la Víctima, motivos por los cuales no puede verificarse o corroborarse el dicho alguna vez por su persona, como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.
En conclusión, estima esta Juzgadora que al no cumplirse, con estos requisitos, la declaración de la víctima no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de los acusados, han sido estimadas por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por los mismos, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso, no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual estan protegidos los acusados de autos, entendiendo esta Juzgadora que los acusados nada tienen que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que haya surgido, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado, y en estos términos fue analizada la declaración de los acusados.
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse a los delitos por los cuales fueron juzgados los acusados y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
Ahora bien, los delitos por los cuales se adelanto el debate oral y reservado en la presente causa penal, fueron el de Violación y Lesiones Personales graves, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 43: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
“ARTICULO 42: “… El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código…”
Estos delitos se encuentran definidos además en los artículos 15.6 y 15.4 de la precitada Ley disponiendo en relación a la Violencia Sexual que es “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (Subrayado y negrillas del Tribunal). Violencia Física es “…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Podemos concluir de esta manera que a pesar de que se demostró a través del Informe Médico Legal constante en autos, que se materializó el delito de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, no logró el Representante del Ministerio Público, sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos HERNAN JOSE GUZMÁN MARTINEZ y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUEZ, y demostrar consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que ABSOLUTORIA.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, en relación a los delitos de Violación y Lesiones Personales Graves, por no existir suficientes pruebas para debatir sobre los hechos por los cuales se les acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLES a los ciudadanos HERNAN JOSE GUZMÁN MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.029.088, de estado Civil Soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16/10/1981, de 27 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Soldador, hijo de Danny Guzmán (v) y Francisca de Guzmán (v), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Barrio Sucre; Aragua de Barcelona; Estado Anzoátegui, y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.525, estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/07/1970, de 38 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de CANDELARIO PERICAGUAN (V) Y JOSEFINA RISQUEZ (V), residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Barrio Obrero, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración lo planteado en el transcurso de todo el debate, lo cual les favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, a los ciudadanos: HERNAN JOSE GUZMÁN MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.029.088, de estado Civil Soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16/10/1981, de 27 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Soldador, hijo de Danny Guzmán (v) y Francisca de Guzmán (v), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Barrio Sucre; Aragua de Barcelona; Estado Anzoátegui, y ROGER ANTONIO PERICAGUAN RIZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.525, estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/07/1970, de 38 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de CANDELARIO PERICAGUAN (V) Y JOSEFINA RISQUEZ (V), residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Barrio Obrero, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JUANA JOSEFA GUAYAMO DE MARTINEZ, portadora de la cedula de identidad N° 2.420.184. SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra de los acusados tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON