REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000062
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, en su condición de penado, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual se le negó el beneficio de destacamento de trabajo por registrar antecedentes penales.
Dándosele entrada en fecha 29 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN… actualmente recluido con la condición de penado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta localidad …asistido …por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO VELASQUEZ …amparado bajo la Tutela Judicial Efectiva que nos obsequia la concatenación de los artículos: A) 14, 17; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) 8, 24; de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”…aplicables en el ordenamiento jurídico adjetivo interno actual, con las condiciones establecidas en el artículo 23 de nuestra Carta Magna; y c) 2, 3, 19, 21, 253 y 257 Ejusdem; ejerciendo el Derecho Constitucional Procesal, preceptuado en el armonización de los artículos 26 y 49 Ibidem…encontrándome dentro del tiempo hábil para as hacerlo, ocurro con el debido acatamiento y muy respetuosamente, a interponer Recurso de Apelación contra el auto del 24/03/2009, en cuya oportunidad se me negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo por registrar antecedentes penales; y del cual fui notificado el Lunes 06/04/2009…el dicho impulso de disposición procesal simple (Apelación) se explana en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE MARRAS:
UNICO:
Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, del Fallo N° 79, del 28/02/02, Expediente N° 01-640, emitido de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. Alejandro Angulo Fontiveros, reproduzcamos los siguientes fragmentos:
“…Según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictarán sentencias para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. De tal manera que las resoluciones que dictan los jueces de ejecución en relación con la materia de su competencia, esto es, ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, son por su naturaleza unos autos.
ES NECESARIO DESTACAR QUE ESOS AUTOS ERAN SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGANDOS A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO (AHORA ARTICULO 483).
Y SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 478 “EJUSDEM” (AHORA ARTÍCULO 485), LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LAS DECISIONES TOMADAS POR LOS JUECES DE EJECUCIÓN SERÍA RESUELTA POR LAS CORTES DE APELACIONES…”(El destacado en mayúsculas, negrilla y subrayados, son propios).
SEGUNDO:
DE LOS ANTECEDENTES
El Lunes 06 de Abril de 2009, previo traslado al Tribunal de Ejecución Penal N° 01 de este mismo Circuito Judicial, de que ese Despacho mediante auto del 24/03/09, había declarado improcedente el Destacamento de Trabajo solicitado…en el acta levantada al efecto, entre otras cosas, se estableció:
a.-“…Consta en autos, Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, mediante la cual el equipo técnico emitió opinión Favorable, en virtud del Adecuado nivel de capacidad de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, apoyo consistente de los grupos significativos respecto al proceso de rehabilitación, conciencia de enfermedad, capacidad de insight y acatamiento de normas. Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Favorable, se evidencia que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el penado de autos no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º los cuales son indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que consta en acta certificación de antecedentes penales expedida por la Jefa de División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, según sentencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/10/2006, condenado a Prisión por el delito de Fuga de Detenidos, articulo 259 del Código Penal, AUNADO QUE COMETIÓ ESTE DELITO DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN POR CUANTO SE FUGO EN FECHA 05-06-2.006 DE LOS CALABOZOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…” y
b.- “…En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide, quien una vez impuesto de la decisión expone: “Quedo en cuenta de lo que se me acaba de leer y explicar, Es todo”… “. (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas, son agregados).
TERCERO:
DEL DERECHO:
-I-
Del Código Penal Venezolano vigente, reproduzcamos el contenido de las normas siguientes:
1.-) Artículo 89:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta bolívares de multa”…
2.-) Artículo 97:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras este cumpliéndola. Más, sí la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda” Y
-II-
Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, del Fallo N° 899, del 31/05/01, Expediente N° 00-3309, dictado con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sala Constitucional, reproduzcamos los párrafos siguientes:
a.-)”…RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
El artículo 19 de la Carta Magna establece que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:
“(…) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano…”.
“…LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADEMÁS DE ESTABLECER AL ESTADO COMO GARANTE Y PROTECTOR DE LOS DERECHOS HUMANOS, ENUNCIÓ DICHOS DERECHOS, DEJANDO CLARO QUE ESTA ENUNCIACIÓN NO ES DENEGATORIA DE OTROS NO SEÑALADOS EXPRESAMENTE EN ELLA.
ENTRE ESTOS DERECHOS SE ENCUENTRA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL QUE TIENE TODO INDIVIDUO –ARTICULO 44- EL CUAL HA SIDO CONSAGRADO Y DESARROLLADO COMO UN DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL INHERENTE A LA PERSONA HUMANA Y ES RECONOCIDO, DESPUÉS DEL DERECHO A LA VIDA, COMO EL MÁS PRECIADO POR EL SER HUMANO, TRATÁNDOSE PUÉS, DE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE ENTIDAD SUPERIOR, DEBE ESTA SALA CONSTITUCIONAL, POR SER GUARDÍAN Y Y GARANTE DEL DERECHO POSITIVO EXISTENTE Y EN PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PARTICULARES, PERMANECER ALERTA ANTE CUALQUIER SITUACIÓN QUE PUEDA MENOSCABAR ESTA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TAN VITAL IMPORTANCIA Y, CON ELLO, EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
ELLO ASÍ, PUEDE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, DE OFICIO Y EN RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE PUEDA VERSE QUEBRANTADO POR UNA DECISIÓN JUDICIAL DE CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA O DE CUALQUIERA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEJAR SIN EFECTOS DICHAS RESOLUCIONES JUDICIALES, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD Y SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN…” Y
b.-)…esta Sala Constitucional, sobre la base del criterio transcrito Y POR HABER DETECTADO DE OFICIO LA VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EL 13 DE ENERO DE 1998, EN PERJUICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE LA DEMANDANTE, RESTABLECERÁ EN EL PRESENTE FALLO EL ORDEN TRANSGREDIDO, A PESAR DE QUE SE DESESTIMÓ LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PENADA…(Se hace necesario acotar que en relación al orden público constitucional, también se pronunció la misma Sala, a través de la Sentencia N° 1303, del 20/06/05, Expediente N° 04.2599, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
CUARTO:
DE LA SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE:
“…en el acta contentiva de mi notificación (06/04/09)…se estableció…sin embargo el penado de autos, no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º los cuales son indispensables para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena YA QUE CONSTA EN ACTA CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES EXPEDIDA POR LA JEFA DE DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO INTERIOR Y JUSTICIA, SEGÚN SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE FECHA 13/10/2006, CONDENADO A PRISIÓN POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, ARTICULO 259 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO QUE COMETIÓ ESTE DELITO DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN POR CUANTO SE FUGO EN FECHA 05-06-2.006 DE LOS CALABOZOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,.. En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide…Y visto que, al actuarse en tales términos se incurrió en una flagrante violación de las reglas contenidas en los artículos 89 y 97 del Código Penal …ambas penas han debido subsumirse en un solo cómputo y con ello se atentó contra el orden público constitucional…como consecuencia de tal error, se me creó un antecedente penal que me está privando de obtener el beneficio de Destacamento de Trabajo, en franca violación …del Derecho a la Libertad y de Reinserción a la Sociedad…artículos 44.1 del Texto Fundamental y 272 Ibídem…como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones…admitido el presente Recurso de Apelación, cumplidos los trámites de indicados en el artículo 450 del COPP…proceda a realizar el cómputo de las penas, tomando en consideración la intención del legislador patrio, plasmada en los artículos 89 y 97 del Código Penal …se me someta al Beneficio de Destacamento de Trabajo…”
QUINTO:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo pautado en el artículo 49.1 Constitucional y por aplicación analógica y extensiva con lo establecido en el artículo 448 del COPP, solicito que por Secretaría se expida copia certificada…Del Auto dictado el 24/03/2009, del Acta de Notificación fechada (06/04/2009, del escrito de marras (Recurso de Apelación) y del Auto que acuerde la expedición de las mismas, para así conformar el Cuaderno por Separado…contentivo de la argumentación de hecho y de derecho sustentadora del presente Recurso de Apelación…luego de cumplidos los trámites de rigor, sea enviado al Tribunal Colegiado Ad-quem…a los fines establecidos en el artículo 450 de nuestro Código Penal… (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público, Abg. NANCY COROMOTO MONSALVE, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“….Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta representación Fiscal fue emplazada …en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, mediante el cual impugna la decisión dictada por esta augusta instancia en fecha 24/03/2009, en la cual decide de conformidad al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo el cual opta el penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN...paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos…”
CAPITULO I
DE LA DECISION (AUTO RECURRIDO)
“El Juzgado de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…procede a fundamentar su decisión …expone: Visto el contenido del oficio número UTASP 0260-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado MATA FARFAN BERNARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa: En fecha 18-01-2.008, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 27-11-2.007, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 17 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima IRIS MARGARITA VELASQUEZ DE TIAMO; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 22-12-2.005, fugándose en fecha 05-06-2.006 de los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui, permaneciendo detenido hasta ese momento por un tiempo igual a Cinco (05) Meses y Trece (13) Días, siendo recapturado por los Organismos de Seguridad del Estado en fecha 13-06-2.006, hasta el día 18-01-2.008, se evidencia que ha permanecido detenido por un lapso de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Cinco (05) Días, computándose la detención inicial se establece que ha permanecido detenido por el tiempo de Dos (02) Años y Dieciocho (18) Días y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días de Presidio, la cual terminará de cumplir en fecha 30-12-2.013.Consta en autos, Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, mediante la cual el equipo técnico emitió opinión Favorable, en virtud del Adecuado nivel de capacidad de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, apoyo consistente de los grupos significativos respecto al proceso de rehabilitación, conciencia de enfermedad, capacidad de insight y acatamiento de normas. Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Favorable, se evidencia que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el penado de autos no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º los cuales son indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que consta en acta certificación de antecedentes penales expedida por la Jefa de División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, según sentencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/10/2006, condenado a Prisión por el delito de Fuga de Detenidos, articulo 259 del Código Penal, aunado que cometió este delito durante el tiempo de reclusión por cuanto se fugo en fecha 05-06-2.006 de los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui, conforme y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide. DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado…. de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual opta el penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, quien fue condenado sentencia firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima IRIS MARGARITA VELASQUEZ DE TIAMO…” (Sic)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…En fecha 14 de Abril del 2009, el Abogado; JOSE GREGORIO VELASQUEZ…defensor del penado de autos, interpuso formal recurso de Apelación en contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución Nº 01 …que Negó el beneficio de Destacamento de Trabajo a su defendido; BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN… condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima IRIS MARGARITA VELASQUEZ DE TIAMO…al respecto expresa la recurrente…”“Yo, BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN… actualmente recluido con la condición de penado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta localidad …asistido …por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO VELASQUEZ …amparado bajo la Tutela Judicial Efectiva que nos obsequia la concatenación de los artículos: A) 14, 17; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) 8, 24; de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”…aplicables en el ordenamiento jurídico adjetivo interno actual, con las condiciones establecidas en el artículo 23 de nuestra Carta Magna; y c) 2, 3, 19, 21, 253 y 257 Ejusdem; ejerciendo el Derecho Constitucional Procesal, preceptuado en el armonización de los artículos 26 y 49 Ibidem…encontrándome dentro del tiempo hábil para as hacerlo, ocurro con el debido acatamiento y muy respetuosamente, a interponer Recurso de Apelación contra el auto del 24/03/2009, en cuya oportunidad se me negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo por registrar antecedentes penales; y del cual fui notificado el Lunes 06/04/2009…el dicho impulso de disposición procesal simple (Apelación) se explana en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE MARRAS:
UNICO:
Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, del Fallo N° 79, del 28/02/02, Expediente N° 01-640, emitido de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. Alejandro Angulo Fontiveros, reproduzcamos los siguientes fragmentos:
“…Según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictarán sentencias para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. De tal manera que las resoluciones que dictan los jueces de ejecución en relación con la materia de su competencia, esto es, ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, son por su naturaleza unos autos.
ES NECESARIO DESTACAR QUE ESOS AUTOS ERAN SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGANDOS A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO (AHORA ARTICULO 483).
Y SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 478 “EJUSDEM” (AHORA ARTÍCULO 485), LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LAS DECISIONES TOMADAS POR LOS JUECES DE EJECUCIÓN SERÍA RESUELTA POR LAS CORTES DE APELACIONES…”(El destacado en mayúsculas, negrilla y subrayados, son propios).
SEGUNDO:
DE LOS ANTECEDENTES
El Lunes 06 de Abril de 2009, previo traslado al Tribunal de Ejecución Penal N° 01 de este mismo Circuito Judicial, de que ese Despacho mediante auto del 24/03/09, había declarado improcedente el Destacamento de Trabajo solicitado…en el acta levantada al efecto, entre otras cosas, se estableció:
a.-“…Consta en autos, Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, mediante la cual el equipo técnico emitió opinión Favorable, en virtud del Adecuado nivel de capacidad de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, apoyo consistente de los grupos significativos respecto al proceso de rehabilitación, conciencia de enfermedad, capacidad de insight y acatamiento de normas. Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Favorable, se evidencia que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el penado de autos no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º los cuales son indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que consta en acta certificación de antecedentes penales expedida por la Jefa de División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, según sentencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/10/2006, condenado a Prisión por el delito de Fuga de Detenidos, articulo 259 del Código Penal, AUNADO QUE COMETIÓ ESTE DELITO DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN POR CUANTO SE FUGO EN FECHA 05-06-2.006 DE LOS CALABOZOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…” y
b.- “…En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide, quien una vez impuesto de la decisión expone: “Quedo en cuenta de lo que se me acaba de leer y explicar, Es todo”… “. (El destacado en mayúscula, subrayado y negrillas, son agregados).
TERCERO:
DEL DERECHO:
Del Código Penal Venezolano vigente, reproduzcamos el contenido de las normas siguientes:
1.-) Artículo 89:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta bolívares de multa”…
2.-) Artículo 97:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras este cumpliéndola. Más, sí la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda” Y
-II-
Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, del Fallo N° 899, del 31/05/01, Expediente N° 00-3309, dictado con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sala Constitucional, reproduzcamos los párrafos siguientes:
a.-)”…RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
El artículo 19 de la Carta Magna establece que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:“(…) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano…”.
“…LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADEMÁS DE ESTABLECER AL ESTADO COMO GARANTE Y PROTECTOR DE LOS DERECHOS HUMANOS, ENUNCIÓ DICHOS DERECHOS, DEJANDO CLARO QUE ESTA ENUNCIACIÓN NO ES DENEGATORIA DE OTROS NO SEÑALADOS EXPRESAMENTE EN ELLA.
ENTRE ESTOS DERECHOS SE ENCUENTRA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL QUE TIENE TODO INDIVIDUO –ARTICULO 44- EL CUAL HA SIDO CONSAGRADO Y DESARROLLADO COMO UN DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL INHERENTE A LA PERSONA HUMANA Y ES RECONOCIDO, DESPUÉS DEL DERECHO A LA VIDA, COMO EL MÁS PRECIADO POR EL SER HUMANO, TRATÁNDOSE PUÉS, DE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE ENTIDAD SUPERIOR, DEBE ESTA SALA CONSTITUCIONAL, POR SER GUARDÍAN Y Y GARANTE DEL DERECHO POSITIVO EXISTENTE Y EN PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PARTICULARES, PERMANECER ALERTA ANTE CUALQUIER SITUACIÓN QUE PUEDA MENOSCABAR ESTA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TAN VITAL IMPORTANCIA Y, CON ELLO, EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
ELLO ASÍ, PUEDE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, DE OFICIO Y EN RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE PUEDA VERSE QUEBRANTADO POR UNA DECISIÓN JUDICIAL DE CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA O DE CUALQUIERA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEJAR SIN EFECTOS DICHAS RESOLUCIONES JUDICIALES, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD Y SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN…” Y
b.-)…esta Sala Constitucional, sobre la base del criterio transcrito Y POR HABER DETECTADO DE OFICIO LA VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EL 13 DE ENERO DE 1998, EN PERJUICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE LA DEMANDANTE, RESTABLECERÁ EN EL PRESENTE FALLO EL ORDEN TRANSGREDIDO, A PESAR DE QUE SE DESESTIMÓ LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PENADA…(Se hace necesario acotar que en relación al orden público constitucional, también se pronunció la misma Sala, a través de la Sentencia N° 1303, del 20/06/05, Expediente N° 04.2599, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
CUARTO:
DE LA SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE:
“…en el acta contentiva de mi notificación (06/04/09)…se estableció”…sin embargo el penado de autos, no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º los cuales son indispensables para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena YA QUE CONSTA EN ACTA CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES EXPEDIDA POR LA JEFA DE DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO INTERIOR Y JUSTICIA, SEGÚN SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE FECHA 13/10/2006, CONDENADO A PRISIÓN POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, ARTICULO 259 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO QUE COMETIÓ ESTE DELITO DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN POR CUANTO SE FUGO EN FECHA 05-06-2.006 DE LOS CALABOZOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,… En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide…Y visto que, al actuarse en tales términos se incurrió en una flagrante violación de las reglas contenidas en los artículos 89 y 97 del Código Penal …ambas penas han debido subsumirse en un solo cómputo y con ello se atentó contra el orden público constitucional…como consecuencia de tal error, se me creó un antecedente penal que me está privando de obtener el beneficio de Destacamento de Trabajo, en franca violación …del Derecho a la Libertad y de Reinserción a la Sociedad…artículos 44.1 del Texto Fundamental y 272 Ibídem…como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones…admitido el presente Recurso de Apelación, cumplidos los trámites de indicados en el artículo 450 del COPP…proceda a realizar el cómputo de las penas, tomando en consideración la intención del legislador patrio, plasmada en los artículos 89 y 97 del Código Penal …se me someta al Beneficio de Destacamento de Trabajo…”
QUINTO:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo pautado en el artículo 49.1 Constitucional y por aplicación analógica y extensiva con lo establecido en el artículo 448 del COPP, solicito que por Secretaría se expida copia certificada…Del Auto dictado el 24/03/2009, del Acta de Notificación fechada (06/04/2009, del escrito de marras (Recurso de Apelación) y del Auto que acuerde la expedición de las mismas, para así conformar el Cuaderno por Separado…contentivo de la argumentación de hecho y de derecho sustentadora del presente Recurso de Apelación…luego de cumplidos los trámites de rigor, sea enviado al Tribunal Colegiado Ad-quem…a los fines establecidos en el artículo 450 de nuestro Código Penal… “.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
“Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución N° 01, a cargo de la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en uso de sus atribuciones como Juez …amparado en el artículo 2 de la Ley Adjetiva penal…última parte establece que, los Jueces en Ejercicio de la Jurisdicción les corresponde Juzgar y Ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado..el referido Tribunal procede en fecha 24 de Abril de 2009, Niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, quien fue condenado sentencia firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima IRIS MARGARITA VELASQUEZ DE TIAMO…pero en virtud de que el referido Juez de Ejecución en su auto argumentó para su negativa que...” Consta en autos, Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, mediante la cual el equipo técnico emitió opinión Favorable, en virtud del Adecuado nivel de capacidad de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, apoyo consistente de los grupos significativos respecto al proceso de rehabilitación, conciencia de enfermedad, capacidad de insight y acatamiento de normas. Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Favorable, se evidencia que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el penado de autos no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° los cuales son indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que consta en acta certificación de antecedentes penales expedida por la Jefa de División de Antecedentes Penal del Ministerio Interior y Justicia, según sentencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito …de fecha 13/10/2006, condenado a Prisión por el delito de Fuga de Detenidos, artículo 259 del Código Penal, aunado que cometió este delito durante el tiempo de reclusión por cuanto se fugo en fecha 05-06-2.006 de los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui…Considera la Defensa del penado; JOSE GREGORIO VELASQUEZ…que de lo planteado se pretende la siguiente solución: “visto que, cuando en el acta contentiva de mi notificación (06/04/09)…se estableció…sin embargo el penado de autos, no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º los cuales son indispensables para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena YA QUE CONSTA EN ACTA CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES EXPEDIDA POR LA JEFA DE DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO INTERIOR Y JUSTICIA, SEGÚN SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE FECHA 13/10/2006, CONDENADO A PRISIÓN POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, ARTICULO 259 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO QUE COMETIÓ ESTE DELITO DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN POR CUANTO SE FUGO EN FECHA 05-06-2.006 DE LOS CALABOZOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,.. En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide…Y visto que, al actuarse en tales términos se incurrió en una flagrante violación de las reglas contenidas en los artículos 89 y 97 del Código Penal …ambas penas han debido subsumirse en un solo cómputo y con ello se atentó contra el orden público constitucional…como consecuencia de tal error, se me creó un antecedente penal que me está privando de obtener el beneficio de Destacamento de Trabajo, en franca violación …del Derecho a la Libertad y de Reinserción a la Sociedad…artículos 44.1 del Texto Fundamental y 272 Ibídem…como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones…admitido el presente Recurso de Apelación, cumplidos los trámites de indicados en el artículo 450 del COPP…proceda a realizar el cómputo de las penas, tomando en consideración la intención del legislador patrio, plasmada en los artículos 89 y 97 del Código Penal …se me someta al Beneficio de Destacamento de Trabajo…”
Ahora bien, se observa de autos que ciertamente se incumple con el requisito del artículo 501 numeral 2º del C.O.P.P., ya que según sentencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/10/2006, fue condenado a Prisión por el delito de Fuga de Detenidos, artículo 259 del Código Penal, aunado que cometió este delito durante el tiempo de reclusión por cuanto se fugó en fecha 05-06-2006 de los calabozos de la Policía del estado Anzoátegui, estableciendo el referido numeral que no se haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, lo cual consta en autos en la hoja de Antecedentes penales emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiorices y Justicia en relación a este hecho.
Del análisis y lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento por parte del penado de autos de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al Destacamento de Trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 501 del C.O.P.P. y además debe el penado tener el trabajo asegurado tal y como lo establece el artículo 68 de la ley de Régimen Penitenciario.
Criterio este del cual esta representante legal no se aparta y considera que se debe aplicar de esta manera.
… CAPÍTULO QUINTO
DEL PETITUM
Por todo lo antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado; JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, actuando en nombre y representación del penado; BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24/03/2009, el cual Negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN… quien fue condenado sentencia firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO… (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el contenido del oficio número UTASP 0260-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado MATA FARFAN BERNARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa: En fecha 18-01-2.008, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 27-11-2.007, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 17 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima IRIS MARGARITA VELASQUEZ DE TIAMO; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 22-12-2.005, fugándose en fecha 05-06-2.006 de los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui, permaneciendo detenido hasta ese momento por un tiempo igual a Cinco (05) Meses y Trece (13) Días, siendo recapturado por los Organismos de Seguridad del Estado en fecha 13-06-2.006, hasta el día 18-01-2.008, se evidencia que ha permanecido detenido por un lapso de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Cinco (05) Días, computándose la detención inicial se establece que ha permanecido detenido por el tiempo de Dos (02) Años y Dieciocho (18) Días y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días de Presidio, la cual terminará de cumplir en fecha 30-12-2.013.Consta en autos, Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, mediante la cual el equipo técnico emitió opinión Favorable, en virtud del Adecuado nivel de capacidad de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, apoyo consistente de los grupos significativos respecto al proceso de rehabilitación, conciencia de enfermedad, capacidad de insight y acatamiento de normas. Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Favorable, se evidencia que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el penado de autos no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º los cuales son indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que consta en acta certificación de antecedentes penales expedida por la Jefa de División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, según sentencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/10/2006, condenado a Prisión por el delito de Fuga de Detenidos, articulo 259 del Código Penal, aunado que cometió este delito durante el tiempo de reclusión por cuanto se fugo en fecha 05-06-2.006 de los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui, conforme y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide. DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado…. de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual opta el penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, quien fue condenado sentencia firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima IRIS MARGARITA VELASQUEZ DE TIAMO…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual negó por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente al beneficio de destacamento de trabajo, solicitada por el ciudadano BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, infiriendo esta Alzada, tal como se indicó en el auto de admisión, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no indicó fundamento legal ninguno, por lo que se deduce que la recurrida le causa un gravamen irreparable.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:
“…Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Favorable, se evidencia que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el penado de autos no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º los cuales son indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que consta en acta certificación de antecedentes penales expedida por la Jefa de División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, según sentencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/10/2006, condenado a Prisión por el delito de Fuga de Detenidos, articulo 259 del Código Penal, aunado que cometió este delito durante el tiempo de reclusión por cuanto se fugo en fecha 05-06-2.006 de los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui, conforme y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado…. de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual opta el penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, quien fue condenado sentencia firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima IRIS MARGARITA VELASQUEZ DE TIAMO…”(Sic)
En relación al único argumento planteado por el recurrente, se evidencia que éste denuncia que la Jueza de Ejecución declaró sin lugar por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a destacamento de trabajo y en su criterio han debido aplicarse las reglas de los artículos 89 y 97 ambos del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.
Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
Por otra parte, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión. Todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Observa esta Superioridad que el recurrente señala como única denuncia, que la Jueza de Ejecución declaró sin lugar por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a destacamento de trabajo y en su criterio han debido aplicarse las reglas de los artículos 89 y 97 ambos del Código Penal Venezolano vigente.
De la revisión del presente asunto se observa que la Jueza a quo negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad que se proceda a realizar el cómputo de las penas, tomando en cuenta las reglas de los artículos 89 y 97 ambos del Código Penal y consecuencialmente se le otorgue el beneficio de destacamento de trabajo.
Considera importante destacar esta Corte de Apelaciones el contenidos de las mencionadas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 89. Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T. de multa).
Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.”
Así pues, partiendo del hecho que para la Jueza de primera instancia decretar la procedencia de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, se deben cumplir con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 501 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 501. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta. (Resaltado de esta Superioridad)
Al analizar lo antes transcrito se observa que para proceder a dictar en favor de un penado alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena es necesario, entre otras circunstancias, que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores; que no haya cometido un delito o falta, siendo específico nuestro texto adjetivo penal al establecer que las circunstancias son “concurrentes”, es decir, se deben cumplir en su totalidad cada una de ellas para que pueda optar a alguna fórmula alternativa. Ahora bien, el cómputo de las penas por la comisión de dos o más delitos del cual pretende valerse el recurrente, en nada modifica la existencia de la certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, según sentencia del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; asimismo se constató otra de las causales que le impedía a la Jueza de Ejecución otorgar tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el hecho que el penado de autos se fugó de la Comandancia de la Policía del Estado donde se encontraba recluido, incurriendo en la comisión de otro ilícito penal, como lo el de Fuga de Detenido, considerando quienes aquí decidimos que existen suficientes razones para que el a quo negara por improcedente el beneficio solicitado y, por el contrario, otorgarlo sería contravenir lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se indicó ut supra, las circunstancias establecidas en la norma in comento deben ser concurrentes.
De igual manera, nuestro texto adjetivo penal es claro cuando obliga al Juez de Ejecución que para el otorgamiento de beneficios, no sólo se debe tener en consideración el resultado del informe realizado por un equipo técnico, ya que éste nos suministra a través del estudio Psico-Social practicado al penado, lo referente a su personalidad, su conducta intramuros, y su progresividad en el acatamiento de normas de convivencia social; sino que además debe considerar el sentenciador en esta etapa del proceso lo atinente a los antecedentes penales del que desee optar al beneficio, lo cual se encuentra establecido en el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, observamos que al penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, se le practicó un estudio Psico-Social, el cual arrojó una opinión favorable por parte del equipo técnico, para el otorgamiento del beneficio solicitado; sin embargo, como ya se dijo, es menester que el aludido penado esté exento de ser repetidor en la comisión de delitos, cuestión que no sucede en el presente caso, por cuanto el mismo sí posee antecedentes penales, por lo tanto no cumple con la exigencia del articulo 501 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al no demostrarse llenos todos los requisitos de manera acumulativa que contempla la referida norma; por lo que indudablemente resulta improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, tal como lo decidió el tribunal a quo, declarándose SIN LUGAR, la única denuncia planteada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, en su condición de penado, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual se le negó el beneficio de destacamento de trabajo por registrar antecedentes penales, al considerar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal a quo cumple con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, en su condición de penado, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual se le negó el beneficio de destacamento de trabajo por registrar antecedentes penales, al considerar esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal a quo cumple con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-