REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Junio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2009-0000719
ASUNTO: BP01-R-2009-000106
PONENTE: Dr. CESAR REYES
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en su carácter de Defensor Privado del imputado ENMANUEL JOSE MALAVE MATUTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 11/04/2009, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado. Se infiere del análisis del escrito recursivo que la apelante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad pese a que éste no hace mención del citado dispositivo.
Dándosele entrada en fecha 28 de Mayo de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CESAR REYES, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, con el debido respeto acudo ante Ud, para Apelar exponer y solicitar…Apelo de la decisión del Tribunal de Control N° 02, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 11 de Abril del 2009 expediente N° BP11-P-2009-000719..En cuanto se refiere alas nulidades que constan en este punto y que el Tribunal declaró sin lugar, contradigo la decisión y ratifico la solicitud de Nulidad Absoluta, ya que considero que si hay nulidad absoluta…El Tribunal no examinó a profundidad las actas procesales al decidir, sino que lo hizo en forma genérica, por lo tanto se violentó el DEBIDO PROCESO que pautan los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución Nacional…
En cuanto se refiere a la declaración de “Sin Lugar” de la nulidad absoluta decidida por este Tribunal pedida por la defensa, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que, una vez que es presentado un detenido al Tribunal de Control Penal que lleva la causa, se le debe tomar declaración en un lapso de 12 horas y prorrogables por 12 horas mas, el Tribunal argumenta en su sentencia una serie de justificaciones las cuales no las comparto…
Honorable Juez, EL DEBIDO PROCESO es de obligatorio cumplimiento por el que la administra justicia…salvo ciertas excepciones…solicito en esta apelación de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190, 191 y 173 y 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional…se declare la Nulidad Absoluta…
Apelo del segundo punto donde textualmente dice: Este Tribunal de la Revisión de las actas procesales considera que existe un hechos punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena corporal…
Apelo al tercer punto donde textualmente dice:”Que existe fundados elementos de convicción procesal para presumir que el imputado es autor o partícipe de la acción penal presentado por la VINDICTA PÚBLICA…
Apelo del cuarto punto donde textualmente dice; “Este Tribunal de los anteriores elementos de convicción se presume la participación del ciudadano Enmanuel matute de los delitos antes indicados, ello en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos ya esgrimidos.
Apelo del quinto punto…”Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad de su defendido y a una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que existe una conexión de delitos.
…En cuanto se refiere a estos puntos que apelo, la Juzgadora no valoro las supuestas evidencias y que solo se limito a mencionarlas….ni motivo el porque de las evidencias tiene relación con un supuesto hecho punible que cometió mi representado, al no motivar y atribuirle varios de delitos anteriormente mencionados con una serie de evidencias en forma generalizada se crea un desenganche, debido a esto no existe RELACION DE CAUSALIDAD… ...” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Primero Público, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“Nosotros, OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS y ARMANDO JOSE LOROÑO….ante usted muy respetuosamente ocurrimos, con el fin de dar contestación…al Recurso de Apelación…
FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
Rechazamos de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el recurso de apelación
PUNTO UNICO
Del escrito de apelación, presentado…esta representación fiscal observa la carencia de todo fundamento legal, vulnerando el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal…omitiendo la defensa técnica en que supuesto se basa para recurrir…
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Estas representaciones Fiscales observan seriamente que de los arbitrios esgrimidos por la defensa son insuficientes y a todas luces carentes de argumento técnico jurídico alguno, al señalar que el procedimiento esta viciado de nulidad ya que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuaron visita domiciliaria sin la autorización del órgano jurisdiccional…
Asimismo, es oportuno destacar que la defensa en la audiencia de presentación anunció claramente la nulidad absoluta de las presentas actas procesales, basándose en los alegatos antes indicadas, sin embargo la defensa” declarando el Juez natural de la causa, sin lugar la solicitud de la defensa, sin embargo interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión…Si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, asimismo es importante indicar que la única vía para atacar la negativa de la solicitud de la nulidad, es la acción de amparo constitucional…En consecuencia, el presente recurso no tiene fundamento jurídico por ende, debe ser declarado sin lugar y así lo solicitamos…
…Al respecto el Ministerio Público considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…De las actas de investigación penal que comprenden la presente causa, cursan suficientes y serio elementos de convicción que conllevan a la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados ENMANUEL JOSE MALAVE MATUTE Y JESUS JORACIO RAMOS MATUTE...
De la misma forma existe una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que se trata la presente causa que se instruye, por uno de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos de índole organizada, que la doctrina penal ha definido como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con intención de cometer delitos previstos en la Ley especial y obtener directamente o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…
En consecuencia, es claro la idoneidad y transparencia con la que actuó el Tribunal de la causa, respetándose todos los lapsos legales contemplados en la norma adjetiva penal, y no existiendo vicio que alegar en la presente causa, solicitamos que así sea declarado.
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos…sea declarado Sin Lugar, confirmando la sentencia en revisión y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos antes referidos…
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
Punto Previo: En cuanto a la nulidad absoluta de las actas que cursan en el presente expediente efectuada….conforme lo solicita la defensa privada de conformidad con los artículos 190, 191, 197, y 130 del código orgánico procesal este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva decreta sin lugar lo solicitado ello en virtud de que en actas se desprende que no se han violentado o vulnerados los derechos que fueron practicados por el órgano instructor , asimismo este tribunal deja constancia que en cuanto a la solicitud que el tribunal de Control Nº 02 recibió las actuaciones de la Fiscal décima cuarta del Ministerio público en fecha 09-04-2009 dándosele su respectiva entrada y pasada a la orden del juez , este tribunal se traslado y constituyo en esa misma fecha es decir el día 09-04-2009 hasta el referido centro oriente de anaco…a los fines de realizar la Audiencia Oral de presentación…donde en esa misma fecha 09-04-2009, siendo las 6:30 horas de la tarde el Tribunal de control Nº 02 dejo constancia del Nombramiento del defensor es decir donde el Ciudadano Enmanuel José Malave Matute… previa solicitud del imputado de designar como abogado de confianza al Dr. Jesús Rojas, C.I 8.466.894…donde acepto el cargo…asimismo este tribunal dejo constancia que por lo avanzado de la hora no se le podo tomar declaración al imputado de autos y asimismo manifestado por su abogado de confianza, acordado entre las partes realizar la audiencia oral de presentación el día sábado 11-04-2009 … es por ello que este tribunal considera que no se le han vulnerados los derechos consagrados en la Constitución, por cuanto en todo momento el imputado estaba siendo asistido por su abogado de confianza. PRIMERO: De la revisión de las actas procesales considero este tribunal que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena corporal como lo son los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 274 y 218 ordinal 1º todos del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR… en perjuicio del ciudadano KELVIN PALMA. SEGUNDO: existen fundados elementos de convicción Procesal para presumir que el imputado es autor o participe de la acción penal presentada por la vindicta pública…, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular existiendo el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a este caso concreto. Es por ello que este tribunal decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado ENMANUEL JOSE MALAVE MATUTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…asimismo existe el peligro de obstaculización ya que pudiese existir la grave sospecha de intervenir en el proceso a través de los testigos victima etc…TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación del imputado ENMANUEL JOSE MALAVE MATUTE…ello en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos ya esgrimidos, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad de sus defendido y en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los 10 años ya que existe una conexión de delitos.…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El 28 de Mayo de 2009, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR REYES.
El 02 de Junio de 2009, fue admitido el presente Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Superioridad para decidir observa:
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 11 de Abril de 2009, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que la medida privativa de libertad de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional al debido proceso y que se violentó lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Constitucional. Además señala el Recurrente que el Tribunal a quo no examinó a profundidad las actas procesales para decidir, sino que lo hizo de forma genérica, por lo que a criterio del Recurrente se violentó el Debido Proceso, solicitando a su vez se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca acogida a los Derechos Humanos que pauta la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Prosigue alegando el recurrente que ratifica solicitud de Nulidad Absoluta, la cual fue decretada sin lugar por el Tribunal a quo, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación efectuada en fecha 11/04/2009.
Siendo así las cosas, esta Superioridad deja constancia de que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no son impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
En tal sentido el presente recurso de apelación fue admitido en razón de que sólo uno de los puntos invocados por la defensa sí era recurrible, como lo es la privación judicial preventiva de libertad.
Así pues, se tiene que el quejoso fundamentó su recurso en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, la cual es apelable.
Igualmente el quejoso apela de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por el Recurrente y dictada en fecha 11/04/2009, en la celebración de la audiencia de presentación, por el Tribunal de Control N° 02 Extensión El Tigre, que en criterio de la recurrente, el procedimiento realizado por los Cuerpos de Investigación del Estado esta viciado de nulidad absoluta, violando derechos fundamentales de su defendido como es el derecho a al debido proceso. En cuanto a esta solicitud, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia 237, con ponencia del Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES.
En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García García, Sentencia N° 3675, de fecha 19/12/2003, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala hace notar que, ciertamente, la declaratoria sin lugar de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como lo indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla. (vid. sentencia N° 1.520, del 6 de junio de 2003, caso: José Pérez Fernández). (Subrayado de esta Superioridad)
Respecto a los supuestos de nulidad de oficio del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, esta Sala señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Además, que tales supuestos eran los siguientes: a) “[c]uando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal”; b) “[c]uando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución”; y c) “[c]uando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal”…(Sic)
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la apelación de la declaratoria sin lugar de la nulidad es inapelable, tal y como lo señala el artículo 196, en su tercer aparte el cual señala lo siguiente:
Artículo 196: (…)
…Contra el auto que declare que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
En atención a esto, evidencia esta Superioridad que los pedimentos traídos por la Defensa como la negativa del Tribunal a quo de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones son inimpugnables por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, aun cuando el impugnante no hace mención en su escrito recursivo del citado dispositivo.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Como ya se indicó ut supra el recurrente expone que la medida privativa de libertad de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional al debido proceso y que se violentó lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Constitucional. Además señala el Recurrente que el Tribunal a quo no examinó a profundidad las actas procesales para decidir, sino que lo hizo de forma genérica, por lo que a criterio del Recurrente se violentó el Debido Proceso, solicitando a su vez se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca acogida a los Derechos Humanos que pauta la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente de autos, hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 11 de Abril de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado ENMANUEL JOSE MALAVE MATUTE, por considerar que en los hechos investigados en contra de éste, existen múltiples contradicciones; se evidencia que el referido profesional del derecho que hoy apela, nombra en su escrito recursivo una serie de situaciones habidas en la causa principal a los fines de ilustrar a esta superioridad acerca de lo que en su criterio son irregularidades, contradicciones y vicios en que incurrieron tanto los funcionarios actuantes, y la víctima del presente caso.
Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de éste, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, plasmadas en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejaron explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado; por todo ello considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión de los hechos punibles imputados por la vindicta pública como los son SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 6, 274, y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada al imputado de autos por delitos que atenta contra la vida y la integridad física de la víctima y en contra del orden público, aunado a ellos son delitos pluriofensivos, como lo son SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 6, 274, y 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, superando con creces los diez años, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra del ciudadano ut supra identificado, pues ya se dejó explanado que en el procedimiento policial donde resultó aprehendido, fueron decomisadas todos los elementos de convicción tendentes al esclarecimiento de los hechos, en tal sentido declara sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano ENMANUEL JOSE MALAVE MATUTE, contra la decisión dictada en el acto de la celebración de la Audiencia de Presentación por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 11 de Abril de 2009, solo en lo relativo a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad distada por el a quo, pues el otro punto impugnado referente a la nulidad era irrecurrible.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano ENMANUEL JOSE MALAVE MATUTE, contra la decisión dictada en el acto de la celebración de la Audiencia de Presentación por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 11 de Abril de 2009, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, observa dándose que se han cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA,
Dra. GILDA MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dr. CÉSAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA