REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000069
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual acordó no celebrar la audiencia de prórroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Nosotros, JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO… en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO… estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la cualidad debida, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de El Tigre, en fecha 27 de febrero del 2009, mediante el cual acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público.
… MOTIVOS O FUNDAMENTOS QUE OBLIGAN A LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO
Las razones que llevan a esta defensa a impugnar el mencionado auto de fecha 27-02-2009, son las siguientes: En el presente asunto se le decretó al imputado medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO… y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS… y es el caso que la defensa en el lapso de treinta días de la fase investigativa interpuso solicitud de práctica de diligencias ante el Ministerio Público, efectivamente en fecha 25-02-09, es decir en tiempo hábil, ya que la privación preventiva de libertad de nuestro representado se acordó en fecha 30 de enero del año en curso; por lo que el ciudadano Fiscal, en esa misma fecha, es decir, el mismo 25-02-09 solicitó prórroga ante el juzgado de Control Primero que conoce de estas actuaciones, a objeto de practicar las diligencias en cuestión. Debemos agregar que en la presente causa se decretó Reserva de las actuaciones, hecho éste del cual nuestro representado no fue notificado, tampoco obtuvo conocimiento de la motivación de dicha reserva, ni del tiempo o lapso de la misma, se dio por enterado en virtud de una solicitud de copias simples que solicitó por ante el juzgado de control que sustancia su causa y que esta defensa para ese entonces no había sumido el cargo. Es evidente que tal circunstancia colocó a nuestro representado en una situación de desventaja e indefensión no obstante de que el mismo como parte pudo haber solicitado al juez de control que examinara los fundamentos de esa medida y diera fin a la reserva. Pues ello no pudo ocurrir por cuanto la reserva ya estaba acordada sin informar al imputado de que existía una solicitud de Reserva de actas, esto innegablemente es vulnerante de la generalidad del derecho de defensa para nuestro representado, , al cercenarle la igualdad de posibilidades en su proceso, y esto lo asomamos para dejar por sentado que lógicamente nuestro representado estaba limitado en su defensa y ello nos entorpecía de alguna manera tramitar las peticiones necesarias, luego de haber asumido el cargo, más sin embargo fueron solicitadas algunas diligencias como lo hemos planteado, en tiempo prudente. De la solicitud de prórroga la juez Primero de Control, acordó fijar audiencia, para la fecha 27-02-09, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de proveer sobre la misma. Para notificar a quienes llevamos esta defensa, el Tribunal optó hacer llamado telefónico por medio de la oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, a la abogado, Lisbeth Perugini, el mismo día 27 de febrero del 2009, aproximadamente a las horas del medio día, dicha abogado le manifestó que por la hora en la cual estaba siendo notificada y la distancia entre la ciudad de Maturín y El Tigre era imposible su comparecencia, aunado a que la misma presentaba lechina… de manera que le sugirió al alguacil que se comunicaran con el abogado Juan Pablo García, abogado que compartía la defensa con su persona y que en todo caso le colocaran al imputado para ese acto exclusivo un defensor público para que se llevara a efecto la audiencia de prórroga. En las actas aparece que a pesar de haberse hecho las diligencias pertinentes no pudo constatarse al abogado Juan Pablo García. La referida audiencia no se celebró en la fecha fijada por lo que la juez de control estimó que ya era inoficiosa su realización. Entendemos lo hizo, en razón de que los treinta días culminaban el día 01 de marzo, que de acuerdo al calendario judicial ese día no laborable…
Al respecto es menester señalar, que bien pudo el Tribunal realizar la audiencia en cuestión, bajo las facultades de juez garantista para preservarle a nuestro representado su sagrado derecho a la defensa, por cuanto pudo haberle nombrado para ese acto en particular un defensor público, siendo que la notificación de la víctima se había practicado y por cuanto uno de sus defensores manifestó su imposibilidad debido al reposo médico sugerido… sugiriendo por demás que se le nombrara defensor público, aunado también al fundamento fiscal quien con ánimo de la búsqueda de la verdad solicito la prórroga. Ahora, nos preguntamos, como queda nuestro representado dentro de este proceso, evidentemente es un estado de indefensión, por cuanto las diligencias solicitadas no fueron practicadas, aun cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no puedan ser admitidas en una eventual ofrecimiento de las mismas, peor aún cuando el Ministerio Público desde un principio conoció la versión del imputado, pues de oficio debió buscar no sólo los elementos que vayan en su contra, sino también los que desvirtúen los hechos que le imputan por cuanto esa es su verdadera función, la dualidad de facultades, por ser parte de buena fe. De manera, que advertimos por medio de este recurso que se ha vulnerado, violado el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe de ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia del poder punitivo del Estado…
En síntesis lo ocurrido con respecto a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por nuestras personas en la presente causa, es a nuestro criterio, una vulneración del derecho a la defensa que asiste a nuestro representado y es por lo cual interponemos dicha acción.
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que solicitamos que este Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva anulándose el auto es cuestión y en consecuencia se dicte una decisión justa en donde se resuelva con respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y se subsanen los vicios cometidos en perjuicio de nuestro representado…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ… en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano VICTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27-02-09, la cual realizo en los términos siguientes:
…II
DE LOS FUNDAMENTO DEL RECURSO
Al revisar el Ministerio Público el presente recuso, se advierte en primer término, la evidente violación del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, se denota, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por el recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito éste por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar el Defensor de autos, En Primer lugar que recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en modo alguno los fundamentos tanto de hecho como de derecho que permitan a esa Corte ilustrarse sobre las razones que llevaron al recurrente a apelar de la decisión del Juez A quo.
… de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la ley sobre las razones que hacen que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable, limitándose a plantear que el gravamen consiste en solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación y que por tal motivo el Ministerio Público solicitó la prórroga, y que al negarse pudieron evacuarse las mismas, cuando lo cierto es que tal circunstancia no puede estimarse en modo alguno como “irreparable”, pues tal como lo manifiestan los recurrentes en el contexto de su escrito, “… aún cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no pueden ser admitidas en un eventual ofrecimiento de las mismas…” por lo que no se explica el Ministerio Público qué estima la defensa que tal hecho no es susceptible de reparación o variación, cuando ellos mismos reconocen que si se pueden ofertar lo que evidencia que no es irreparable; advirtiéndose además que el Ministerio Público que fue el afectado por no haberse acordado la prórroga, no apeló de la misma debido a que tenía suficientes elementos de convicción que le permitían tener la certeza de la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, presentando su acto conclusivo en tiempo útil.
En Segundo Lugar, los peticionantes refieren lo siguiente: Debemos agregar que en la presente causa se decretó Reserva de las actuaciones…
Con respecto a este particular, cabe destacar que la norma que consagra la Reserva de las actuaciones a saber el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé en la norma en comento ni en los artículos precedentes que la misma debe ser notificada a las partes, por lo que mal puede el Ministerio Público notificar a las partes de la reserva y más aún cuando el auto por el cual se acuerda ésta, totalmente agregada a las actas procesales y que pueden ser examinadas por el imputado y por sus defensores y tal como lo alegan los recurrentes éstos pueden solicitarle al Juez que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva, no siendo imputable al Ministerio Público el hecho de que los actuales Defensores para el momento en que se decretó la Reserva, no hayan tenido asignada la representación de su patrocinado sino que, era otro el abogado Defensor, el cual al examinar la reserva decretada y observar que afectaba a su defendido debió, solicitar al Tribunal que la examinara…
IV
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores, toda vez que los mismos han fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, siendo que tal como se explanó en la contestación del presente recurso que no existe tal violación…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRÓRROGA
En el día de hoy, viernes Veintisiete (27) de Febrero del año 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para el acto de AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 cuarto parte del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado VICTOR ALFONZO GARCÍA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y penados en los artículos 460 parágrafo segundo del Código Penal, y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, se constituye el tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a cargo de la Juez ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ la secretaria ABG. MILAGROS MARIN DIAZ y del alguacil RAFAEL RANGEL. Verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. OSWALDO FREITES y el imputado VICTOR ALFONZO GARCÍA FIGUEROA. Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. LISBETH CAROLINA PERUGINI y ABG. JUAN CARLOS GARCÍA CANALES, quienes según resulta de la boleta de notificación consignada en esta misma fecha, al primera de las nombradas manifestó su imposibilidad de asistir al acto y el segundo fue imposible ubicarlo vía telefónica, motivo por el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha solicitud por cuanto su fijación para una nueva oportunidad sería inoficiosa…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se solicitó la remisión del asunto principal relacionado con el presente recurso, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolverlo, siendo recibido el mismo en fecha 27 de mayo de 2009.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, al considerar que fijar una nueva oportunidad para la celebración de la mentada audiencia de prórroga resultaría inoficiosa, alegando los apelantes, que tal decisión les causa un gravamen irreparable.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:
“…Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. LISBETH CAROLINA PERUGINI y ABG. JUAN CARLOS GARCÍA CANALES, quienes según resulta de la boleta de notificación consignada en esta misma fecha, al primera de las nombradas manifestó su imposibilidad de asistir al acto y el segundo fue imposible ubicarlo vía telefónica, motivo por el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha solicitud por cuanto su fijación para una nueva oportunidad sería inoficiosa…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
La primera denuncia planteada por los recurrentes, está referida a que el Tribunal a quo acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, al considerar que fijar una nueva oportunidad para la celebración de la mentada audiencia de prórroga resultaría inoficiosa, alegando los apelantes, que tal decisión les causa un gravamen irreparable.
Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.
Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2009-000117, se pudo constatar que al ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 30 de enero de 2009, al realizar el cómputo de los días que tenía el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, observamos que los mismos vencían el 01 de marzo de 2009, siendo que en fecha 25 de febrero de 2009 el Representante del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal fijar la audiencia a los fines de decidir si le concedía o no la prórroga establecida en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para el día 27 de febrero de 2009, fecha en la cual no pudo realizarse, vista la inasistencia de la Defensa de confianza y es allí donde la Jueza a quo considera que fijar nueva oportunidad para la realización de la misma no tendría razón de ser por cuanto la misma vencía, como se indicó ut supra, el 01 de marzo de 2009.
Ahora bien, la defensa alega que se le causa un gravamen irreparable por cuanto la misma había solicitado al Ministerio Público la práctica de diligencias, en el entendido que al acordar la prórroga planteada por la Vindicta Pública, la misma tendría oportunidad de practicarlas al ser acordada tal prórroga.
Este Tribunal Superior constató al verificar el asunto principal in comento, específicamente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en el cual realiza un punto previo donde deja constancia que en fecha 25 de febrero de 2009 el abogado defensor consignó escrito solicitando la práctica de diligencias y que las mismas no pudieron efectuarse ya que no fue posible realizar la audiencia para acordar la prórroga respectiva. Asimismo observa esta Alzada que en el escrito impugnatorio la defensa señala “… aún cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no puedan ser admitidas en un eventual ofrecimiento de las mismas…”, de lo que se desprende que los recurrentes están en conocimiento que las mismas pueden ser ofrecidas en otra oportunidad y para ello el Legislador patrio lo previó, específicamente en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”
De lo anterior se desprende, que nuestra norma adjetiva penal le otorga a las partes una nueva oportunidad para presentar pruebas, pudiendo hacerlo ante el Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, siempre que lo haya fundamentado mediante escrito, conforme a la norma antes transcrita.
Observa esta Alzada que en el caso sub judice, los recurrentes manifiestan la violación de los derechos de su defendido, ya que el Tribunal a quo, dejó sin efecto la audiencia de prórroga, impidiendo que el Ministerio Público practicara las diligencias que los mismos le habían solicitado, evidenciando este Órgano Colegiado, que tal situación no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio, por cuanto, tal como se indicó ut supra, nuestra normativa penal adjetiva les concede nueva oportunidad para presentar su solicitud antes de la celebración de la audiencia preliminar, tales diligencias, para obtener una certeza o precisión de los hechos ocurridos, ello en virtud, que tal como se indicó anteriormente el gravamen irreparable conlleva a la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo que no ocurre en el caso de marras; tal como el mismo impugnante lo asevera. Asimismo considera esta Corte de Apelaciones que asiste la razón al Juzgado a quo al considerar que la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prórroga era innecesaria por cuanto, como se señaló anteriormente la oportunidad para presentar el acto conclusivo precluía en fecha 01 de marzo de 2009, aunado a que al acto no pudo realizarse por razones atribuidas a la defensa hoy impugnante.
En este contexto, aprecia este Tribunal Pluripersonal de las actas que conforman la presente causa, que la Defensa de Confianza solicitó la práctica de diligencias, no pudiendo realizarse las mismas, por las razones señaladas ut supra y posteriormente la Vindicta Pública presentó su escrito acusatorio, habiendo precluido el lapso al que se contrae el dispositivo ya nombrado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo delatan los impugnantes que en el caso de marras se decretó la reserva de las actuaciones, sin haber notificado a su representado así como tampoco tenía conocimiento de la motivación de dicha reserva, por lo que consideran que se ha vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, considera oportuno esta Superioridad destacar el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y pro la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos se seguridad del estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legitimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que él designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.” (Resaltado de esta Superioridad)
De la revisión de la causa principal relacionada con el presente asunto, se evidenció que cursa al folio 97 de la única pieza resolución de reservas de actas, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual establece que:
“Revisadas las actuaciones, que se relacionan con la presente investigación signada con el Nro 03F4-1975-08, en la cual ha resultado víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dispone, de conformidad con lo establecido en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la RESERVA TOTAL de las actas en virtud de que la publicidad de las mismas entorpecería el éxito de la investigación, impidiendo la pronta y regular actuación del Órgano de Policía de Investigaciones Penales, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente, y el caso de marras es de gran magnitud por cuanto ataca varios bienes jurídicos como la libertad, la integridad física y moral de la persona así como la Propiedad…” (Sic)
De lo anterior se desprende que el Representante de la Vindicta Pública fundamentando su resolución en el artículo antes transcrito, acordó la reserva total de las actas, motivando suficientemente las razones por las cuales consideraba que debía acordarse la misma, al señalar que por cuanto la víctima del caso de marras es una adolescente y la publicidad de las mismas entorpecería las labores de los órganos de investigaciones penales competentes. En cuanto a la falta de notificación del imputado acerca de la declaratoria de la reserva de las actuaciones, alegada por los recurrentes, se pudo constatar, al analizar la norma prevista por el Legislador para este caso, que el Ministerio Público no está obligado a informar a las partes acerca de tal declaratoria, además la misma es clara al establecer que las partes pueden solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva, lo que no ocurrió en el caso de marras; dejando claro esta Superioridad que los recurrentes tenían la oportunidad de solicitar que culminara el fin de tal reserva y no lo hicieron en la oportunidad respectiva, por lo que no consigue este Tribunal Pluripersonal violación ninguna del derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, alegadas por los recurrentes en su escrito impugnatorio, razones por las cuales se declara indefectiblemente SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, al considerar esta Superioridad que tal decisión no ocasiona gravamen irreparable ninguno al imputado de marras así como tampoco se evidenció violación a derecho o garantía constitucional ninguna Y ASÍ SE DECLARA. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, al considerar esta Superioridad que tal decisión no ocasiona gravamen irreparable ninguno al imputado de marras así como tampoco se evidenció violación a derecho o garantía constitucional ninguna. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000069
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual acordó no celebrar la audiencia de prórroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Nosotros, JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO… en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO… estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la cualidad debida, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de El Tigre, en fecha 27 de febrero del 2009, mediante el cual acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público.
… MOTIVOS O FUNDAMENTOS QUE OBLIGAN A LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO
Las razones que llevan a esta defensa a impugnar el mencionado auto de fecha 27-02-2009, son las siguientes: En el presente asunto se le decretó al imputado medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO… y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS… y es el caso que la defensa en el lapso de treinta días de la fase investigativa interpuso solicitud de práctica de diligencias ante el Ministerio Público, efectivamente en fecha 25-02-09, es decir en tiempo hábil, ya que la privación preventiva de libertad de nuestro representado se acordó en fecha 30 de enero del año en curso; por lo que el ciudadano Fiscal, en esa misma fecha, es decir, el mismo 25-02-09 solicitó prórroga ante el juzgado de Control Primero que conoce de estas actuaciones, a objeto de practicar las diligencias en cuestión. Debemos agregar que en la presente causa se decretó Reserva de las actuaciones, hecho éste del cual nuestro representado no fue notificado, tampoco obtuvo conocimiento de la motivación de dicha reserva, ni del tiempo o lapso de la misma, se dio por enterado en virtud de una solicitud de copias simples que solicitó por ante el juzgado de control que sustancia su causa y que esta defensa para ese entonces no había sumido el cargo. Es evidente que tal circunstancia colocó a nuestro representado en una situación de desventaja e indefensión no obstante de que el mismo como parte pudo haber solicitado al juez de control que examinara los fundamentos de esa medida y diera fin a la reserva. Pues ello no pudo ocurrir por cuanto la reserva ya estaba acordada sin informar al imputado de que existía una solicitud de Reserva de actas, esto innegablemente es vulnerante de la generalidad del derecho de defensa para nuestro representado, , al cercenarle la igualdad de posibilidades en su proceso, y esto lo asomamos para dejar por sentado que lógicamente nuestro representado estaba limitado en su defensa y ello nos entorpecía de alguna manera tramitar las peticiones necesarias, luego de haber asumido el cargo, más sin embargo fueron solicitadas algunas diligencias como lo hemos planteado, en tiempo prudente. De la solicitud de prórroga la juez Primero de Control, acordó fijar audiencia, para la fecha 27-02-09, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de proveer sobre la misma. Para notificar a quienes llevamos esta defensa, el Tribunal optó hacer llamado telefónico por medio de la oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, a la abogado, Lisbeth Perugini, el mismo día 27 de febrero del 2009, aproximadamente a las horas del medio día, dicha abogado le manifestó que por la hora en la cual estaba siendo notificada y la distancia entre la ciudad de Maturín y El Tigre era imposible su comparecencia, aunado a que la misma presentaba lechina… de manera que le sugirió al alguacil que se comunicaran con el abogado Juan Pablo García, abogado que compartía la defensa con su persona y que en todo caso le colocaran al imputado para ese acto exclusivo un defensor público para que se llevara a efecto la audiencia de prórroga. En las actas aparece que a pesar de haberse hecho las diligencias pertinentes no pudo constatarse al abogado Juan Pablo García. La referida audiencia no se celebró en la fecha fijada por lo que la juez de control estimó que ya era inoficiosa su realización. Entendemos lo hizo, en razón de que los treinta días culminaban el día 01 de marzo, que de acuerdo al calendario judicial ese día no laborable…
Al respecto es menester señalar, que bien pudo el Tribunal realizar la audiencia en cuestión, bajo las facultades de juez garantista para preservarle a nuestro representado su sagrado derecho a la defensa, por cuanto pudo haberle nombrado para ese acto en particular un defensor público, siendo que la notificación de la víctima se había practicado y por cuanto uno de sus defensores manifestó su imposibilidad debido al reposo médico sugerido… sugiriendo por demás que se le nombrara defensor público, aunado también al fundamento fiscal quien con ánimo de la búsqueda de la verdad solicito la prórroga. Ahora, nos preguntamos, como queda nuestro representado dentro de este proceso, evidentemente es un estado de indefensión, por cuanto las diligencias solicitadas no fueron practicadas, aun cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no puedan ser admitidas en una eventual ofrecimiento de las mismas, peor aún cuando el Ministerio Público desde un principio conoció la versión del imputado, pues de oficio debió buscar no sólo los elementos que vayan en su contra, sino también los que desvirtúen los hechos que le imputan por cuanto esa es su verdadera función, la dualidad de facultades, por ser parte de buena fe. De manera, que advertimos por medio de este recurso que se ha vulnerado, violado el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe de ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia del poder punitivo del Estado…
En síntesis lo ocurrido con respecto a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por nuestras personas en la presente causa, es a nuestro criterio, una vulneración del derecho a la defensa que asiste a nuestro representado y es por lo cual interponemos dicha acción.
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que solicitamos que este Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva anulándose el auto es cuestión y en consecuencia se dicte una decisión justa en donde se resuelva con respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y se subsanen los vicios cometidos en perjuicio de nuestro representado…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ… en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano VICTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27-02-09, la cual realizo en los términos siguientes:
…II
DE LOS FUNDAMENTO DEL RECURSO
Al revisar el Ministerio Público el presente recuso, se advierte en primer término, la evidente violación del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, se denota, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por el recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito éste por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar el Defensor de autos, En Primer lugar que recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en modo alguno los fundamentos tanto de hecho como de derecho que permitan a esa Corte ilustrarse sobre las razones que llevaron al recurrente a apelar de la decisión del Juez A quo.
… de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la ley sobre las razones que hacen que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable, limitándose a plantear que el gravamen consiste en solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación y que por tal motivo el Ministerio Público solicitó la prórroga, y que al negarse pudieron evacuarse las mismas, cuando lo cierto es que tal circunstancia no puede estimarse en modo alguno como “irreparable”, pues tal como lo manifiestan los recurrentes en el contexto de su escrito, “… aún cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no pueden ser admitidas en un eventual ofrecimiento de las mismas…” por lo que no se explica el Ministerio Público qué estima la defensa que tal hecho no es susceptible de reparación o variación, cuando ellos mismos reconocen que si se pueden ofertar lo que evidencia que no es irreparable; advirtiéndose además que el Ministerio Público que fue el afectado por no haberse acordado la prórroga, no apeló de la misma debido a que tenía suficientes elementos de convicción que le permitían tener la certeza de la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, presentando su acto conclusivo en tiempo útil.
En Segundo Lugar, los peticionantes refieren lo siguiente: Debemos agregar que en la presente causa se decretó Reserva de las actuaciones…
Con respecto a este particular, cabe destacar que la norma que consagra la Reserva de las actuaciones a saber el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé en la norma en comento ni en los artículos precedentes que la misma debe ser notificada a las partes, por lo que mal puede el Ministerio Público notificar a las partes de la reserva y más aún cuando el auto por el cual se acuerda ésta, totalmente agregada a las actas procesales y que pueden ser examinadas por el imputado y por sus defensores y tal como lo alegan los recurrentes éstos pueden solicitarle al Juez que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva, no siendo imputable al Ministerio Público el hecho de que los actuales Defensores para el momento en que se decretó la Reserva, no hayan tenido asignada la representación de su patrocinado sino que, era otro el abogado Defensor, el cual al examinar la reserva decretada y observar que afectaba a su defendido debió, solicitar al Tribunal que la examinara…
IV
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores, toda vez que los mismos han fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, siendo que tal como se explanó en la contestación del presente recurso que no existe tal violación…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRÓRROGA
En el día de hoy, viernes Veintisiete (27) de Febrero del año 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para el acto de AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 cuarto parte del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado VICTOR ALFONZO GARCÍA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y penados en los artículos 460 parágrafo segundo del Código Penal, y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, se constituye el tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a cargo de la Juez ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ la secretaria ABG. MILAGROS MARIN DIAZ y del alguacil RAFAEL RANGEL. Verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. OSWALDO FREITES y el imputado VICTOR ALFONZO GARCÍA FIGUEROA. Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. LISBETH CAROLINA PERUGINI y ABG. JUAN CARLOS GARCÍA CANALES, quienes según resulta de la boleta de notificación consignada en esta misma fecha, al primera de las nombradas manifestó su imposibilidad de asistir al acto y el segundo fue imposible ubicarlo vía telefónica, motivo por el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha solicitud por cuanto su fijación para una nueva oportunidad sería inoficiosa…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se solicitó la remisión del asunto principal relacionado con el presente recurso, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolverlo, siendo recibido el mismo en fecha 27 de mayo de 2009.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, al considerar que fijar una nueva oportunidad para la celebración de la mentada audiencia de prórroga resultaría inoficiosa, alegando los apelantes, que tal decisión les causa un gravamen irreparable.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:
“…Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. LISBETH CAROLINA PERUGINI y ABG. JUAN CARLOS GARCÍA CANALES, quienes según resulta de la boleta de notificación consignada en esta misma fecha, al primera de las nombradas manifestó su imposibilidad de asistir al acto y el segundo fue imposible ubicarlo vía telefónica, motivo por el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha solicitud por cuanto su fijación para una nueva oportunidad sería inoficiosa…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
La primera denuncia planteada por los recurrentes, está referida a que el Tribunal a quo acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, al considerar que fijar una nueva oportunidad para la celebración de la mentada audiencia de prórroga resultaría inoficiosa, alegando los apelantes, que tal decisión les causa un gravamen irreparable.
Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.
Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2009-000117, se pudo constatar que al ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 30 de enero de 2009, al realizar el cómputo de los días que tenía el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, observamos que los mismos vencían el 01 de marzo de 2009, siendo que en fecha 25 de febrero de 2009 el Representante del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal fijar la audiencia a los fines de decidir si le concedía o no la prórroga establecida en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para el día 27 de febrero de 2009, fecha en la cual no pudo realizarse, vista la inasistencia de la Defensa de confianza y es allí donde la Jueza a quo considera que fijar nueva oportunidad para la realización de la misma no tendría razón de ser por cuanto la misma vencía, como se indicó ut supra, el 01 de marzo de 2009.
Ahora bien, la defensa alega que se le causa un gravamen irreparable por cuanto la misma había solicitado al Ministerio Público la práctica de diligencias, en el entendido que al acordar la prórroga planteada por la Vindicta Pública, la misma tendría oportunidad de practicarlas al ser acordada tal prórroga.
Este Tribunal Superior constató al verificar el asunto principal in comento, específicamente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en el cual realiza un punto previo donde deja constancia que en fecha 25 de febrero de 2009 el abogado defensor consignó escrito solicitando la práctica de diligencias y que las mismas no pudieron efectuarse ya que no fue posible realizar la audiencia para acordar la prórroga respectiva. Asimismo observa esta Alzada que en el escrito impugnatorio la defensa señala “… aún cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no puedan ser admitidas en un eventual ofrecimiento de las mismas…”, de lo que se desprende que los recurrentes están en conocimiento que las mismas pueden ser ofrecidas en otra oportunidad y para ello el Legislador patrio lo previó, específicamente en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
9. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
10. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
11. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
12. Proponer acuerdos reparatorios;
13. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
14. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
15. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
16. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”
De lo anterior se desprende, que nuestra norma adjetiva penal le otorga a las partes una nueva oportunidad para presentar pruebas, pudiendo hacerlo ante el Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, siempre que lo haya fundamentado mediante escrito, conforme a la norma antes transcrita.
Observa esta Alzada que en el caso sub judice, los recurrentes manifiestan la violación de los derechos de su defendido, ya que el Tribunal a quo, dejó sin efecto la audiencia de prórroga, impidiendo que el Ministerio Público practicara las diligencias que los mismos le habían solicitado, evidenciando este Órgano Colegiado, que tal situación no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio, por cuanto, tal como se indicó ut supra, nuestra normativa penal adjetiva les concede nueva oportunidad para presentar su solicitud antes de la celebración de la audiencia preliminar, tales diligencias, para obtener una certeza o precisión de los hechos ocurridos, ello en virtud, que tal como se indicó anteriormente el gravamen irreparable conlleva a la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo que no ocurre en el caso de marras; tal como el mismo impugnante lo asevera. Asimismo considera esta Corte de Apelaciones que asiste la razón al Juzgado a quo al considerar que la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prórroga era innecesaria por cuanto, como se señaló anteriormente la oportunidad para presentar el acto conclusivo precluía en fecha 01 de marzo de 2009, aunado a que al acto no pudo realizarse por razones atribuidas a la defensa hoy impugnante.
En este contexto, aprecia este Tribunal Pluripersonal de las actas que conforman la presente causa, que la Defensa de Confianza solicitó la práctica de diligencias, no pudiendo realizarse las mismas, por las razones señaladas ut supra y posteriormente la Vindicta Pública presentó su escrito acusatorio, habiendo precluido el lapso al que se contrae el dispositivo ya nombrado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo delatan los impugnantes que en el caso de marras se decretó la reserva de las actuaciones, sin haber notificado a su representado así como tampoco tenía conocimiento de la motivación de dicha reserva, por lo que consideran que se ha vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, considera oportuno esta Superioridad destacar el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y pro la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos se seguridad del estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legitimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que él designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.” (Resaltado de esta Superioridad)
De la revisión de la causa principal relacionada con el presente asunto, se evidenció que cursa al folio 97 de la única pieza resolución de reservas de actas, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual establece que:
“Revisadas las actuaciones, que se relacionan con la presente investigación signada con el Nro 03F4-1975-08, en la cual ha resultado víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dispone, de conformidad con lo establecido en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la RESERVA TOTAL de las actas en virtud de que la publicidad de las mismas entorpecería el éxito de la investigación, impidiendo la pronta y regular actuación del Órgano de Policía de Investigaciones Penales, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente, y el caso de marras es de gran magnitud por cuanto ataca varios bienes jurídicos como la libertad, la integridad física y moral de la persona así como la Propiedad…” (Sic)
De lo anterior se desprende que el Representante de la Vindicta Pública fundamentando su resolución en el artículo antes transcrito, acordó la reserva total de las actas, motivando suficientemente las razones por las cuales consideraba que debía acordarse la misma, al señalar que por cuanto la víctima del caso de marras es una adolescente y la publicidad de las mismas entorpecería las labores de los órganos de investigaciones penales competentes. En cuanto a la falta de notificación del imputado acerca de la declaratoria de la reserva de las actuaciones, alegada por los recurrentes, se pudo constatar, al analizar la norma prevista por el Legislador para este caso, que el Ministerio Público no está obligado a informar a las partes acerca de tal declaratoria, además la misma es clara al establecer que las partes pueden solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva, lo que no ocurrió en el caso de marras; dejando claro esta Superioridad que los recurrentes tenían la oportunidad de solicitar que culminara el fin de tal reserva y no lo hicieron en la oportunidad respectiva, por lo que no consigue este Tribunal Pluripersonal violación ninguna del derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, alegadas por los recurrentes en su escrito impugnatorio, razones por las cuales se declara indefectiblemente SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, al considerar esta Superioridad que tal decisión no ocasiona gravamen irreparable ninguno al imputado de marras así como tampoco se evidenció violación a derecho o garantía constitucional ninguna Y ASÍ SE DECLARA. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, al considerar esta Superioridad que tal decisión no ocasiona gravamen irreparable ninguno al imputado de marras así como tampoco se evidenció violación a derecho o garantía constitucional ninguna. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000069
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual acordó no celebrar la audiencia de prórroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Nosotros, JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO… en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO… estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la cualidad debida, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de El Tigre, en fecha 27 de febrero del 2009, mediante el cual acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público.
… MOTIVOS O FUNDAMENTOS QUE OBLIGAN A LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO
Las razones que llevan a esta defensa a impugnar el mencionado auto de fecha 27-02-2009, son las siguientes: En el presente asunto se le decretó al imputado medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO… y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS… y es el caso que la defensa en el lapso de treinta días de la fase investigativa interpuso solicitud de práctica de diligencias ante el Ministerio Público, efectivamente en fecha 25-02-09, es decir en tiempo hábil, ya que la privación preventiva de libertad de nuestro representado se acordó en fecha 30 de enero del año en curso; por lo que el ciudadano Fiscal, en esa misma fecha, es decir, el mismo 25-02-09 solicitó prórroga ante el juzgado de Control Primero que conoce de estas actuaciones, a objeto de practicar las diligencias en cuestión. Debemos agregar que en la presente causa se decretó Reserva de las actuaciones, hecho éste del cual nuestro representado no fue notificado, tampoco obtuvo conocimiento de la motivación de dicha reserva, ni del tiempo o lapso de la misma, se dio por enterado en virtud de una solicitud de copias simples que solicitó por ante el juzgado de control que sustancia su causa y que esta defensa para ese entonces no había sumido el cargo. Es evidente que tal circunstancia colocó a nuestro representado en una situación de desventaja e indefensión no obstante de que el mismo como parte pudo haber solicitado al juez de control que examinara los fundamentos de esa medida y diera fin a la reserva. Pues ello no pudo ocurrir por cuanto la reserva ya estaba acordada sin informar al imputado de que existía una solicitud de Reserva de actas, esto innegablemente es vulnerante de la generalidad del derecho de defensa para nuestro representado, , al cercenarle la igualdad de posibilidades en su proceso, y esto lo asomamos para dejar por sentado que lógicamente nuestro representado estaba limitado en su defensa y ello nos entorpecía de alguna manera tramitar las peticiones necesarias, luego de haber asumido el cargo, más sin embargo fueron solicitadas algunas diligencias como lo hemos planteado, en tiempo prudente. De la solicitud de prórroga la juez Primero de Control, acordó fijar audiencia, para la fecha 27-02-09, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de proveer sobre la misma. Para notificar a quienes llevamos esta defensa, el Tribunal optó hacer llamado telefónico por medio de la oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, a la abogado, Lisbeth Perugini, el mismo día 27 de febrero del 2009, aproximadamente a las horas del medio día, dicha abogado le manifestó que por la hora en la cual estaba siendo notificada y la distancia entre la ciudad de Maturín y El Tigre era imposible su comparecencia, aunado a que la misma presentaba lechina… de manera que le sugirió al alguacil que se comunicaran con el abogado Juan Pablo García, abogado que compartía la defensa con su persona y que en todo caso le colocaran al imputado para ese acto exclusivo un defensor público para que se llevara a efecto la audiencia de prórroga. En las actas aparece que a pesar de haberse hecho las diligencias pertinentes no pudo constatarse al abogado Juan Pablo García. La referida audiencia no se celebró en la fecha fijada por lo que la juez de control estimó que ya era inoficiosa su realización. Entendemos lo hizo, en razón de que los treinta días culminaban el día 01 de marzo, que de acuerdo al calendario judicial ese día no laborable…
Al respecto es menester señalar, que bien pudo el Tribunal realizar la audiencia en cuestión, bajo las facultades de juez garantista para preservarle a nuestro representado su sagrado derecho a la defensa, por cuanto pudo haberle nombrado para ese acto en particular un defensor público, siendo que la notificación de la víctima se había practicado y por cuanto uno de sus defensores manifestó su imposibilidad debido al reposo médico sugerido… sugiriendo por demás que se le nombrara defensor público, aunado también al fundamento fiscal quien con ánimo de la búsqueda de la verdad solicito la prórroga. Ahora, nos preguntamos, como queda nuestro representado dentro de este proceso, evidentemente es un estado de indefensión, por cuanto las diligencias solicitadas no fueron practicadas, aun cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no puedan ser admitidas en una eventual ofrecimiento de las mismas, peor aún cuando el Ministerio Público desde un principio conoció la versión del imputado, pues de oficio debió buscar no sólo los elementos que vayan en su contra, sino también los que desvirtúen los hechos que le imputan por cuanto esa es su verdadera función, la dualidad de facultades, por ser parte de buena fe. De manera, que advertimos por medio de este recurso que se ha vulnerado, violado el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe de ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia del poder punitivo del Estado…
En síntesis lo ocurrido con respecto a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por nuestras personas en la presente causa, es a nuestro criterio, una vulneración del derecho a la defensa que asiste a nuestro representado y es por lo cual interponemos dicha acción.
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que solicitamos que este Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva anulándose el auto es cuestión y en consecuencia se dicte una decisión justa en donde se resuelva con respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y se subsanen los vicios cometidos en perjuicio de nuestro representado…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ… en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano VICTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27-02-09, la cual realizo en los términos siguientes:
…II
DE LOS FUNDAMENTO DEL RECURSO
Al revisar el Ministerio Público el presente recuso, se advierte en primer término, la evidente violación del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, se denota, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por el recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito éste por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar el Defensor de autos, En Primer lugar que recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en modo alguno los fundamentos tanto de hecho como de derecho que permitan a esa Corte ilustrarse sobre las razones que llevaron al recurrente a apelar de la decisión del Juez A quo.
… de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la ley sobre las razones que hacen que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable, limitándose a plantear que el gravamen consiste en solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación y que por tal motivo el Ministerio Público solicitó la prórroga, y que al negarse pudieron evacuarse las mismas, cuando lo cierto es que tal circunstancia no puede estimarse en modo alguno como “irreparable”, pues tal como lo manifiestan los recurrentes en el contexto de su escrito, “… aún cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no pueden ser admitidas en un eventual ofrecimiento de las mismas…” por lo que no se explica el Ministerio Público qué estima la defensa que tal hecho no es susceptible de reparación o variación, cuando ellos mismos reconocen que si se pueden ofertar lo que evidencia que no es irreparable; advirtiéndose además que el Ministerio Público que fue el afectado por no haberse acordado la prórroga, no apeló de la misma debido a que tenía suficientes elementos de convicción que le permitían tener la certeza de la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, presentando su acto conclusivo en tiempo útil.
En Segundo Lugar, los peticionantes refieren lo siguiente: Debemos agregar que en la presente causa se decretó Reserva de las actuaciones…
Con respecto a este particular, cabe destacar que la norma que consagra la Reserva de las actuaciones a saber el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé en la norma en comento ni en los artículos precedentes que la misma debe ser notificada a las partes, por lo que mal puede el Ministerio Público notificar a las partes de la reserva y más aún cuando el auto por el cual se acuerda ésta, totalmente agregada a las actas procesales y que pueden ser examinadas por el imputado y por sus defensores y tal como lo alegan los recurrentes éstos pueden solicitarle al Juez que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva, no siendo imputable al Ministerio Público el hecho de que los actuales Defensores para el momento en que se decretó la Reserva, no hayan tenido asignada la representación de su patrocinado sino que, era otro el abogado Defensor, el cual al examinar la reserva decretada y observar que afectaba a su defendido debió, solicitar al Tribunal que la examinara…
IV
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores, toda vez que los mismos han fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, siendo que tal como se explanó en la contestación del presente recurso que no existe tal violación…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRÓRROGA
En el día de hoy, viernes Veintisiete (27) de Febrero del año 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para el acto de AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 cuarto parte del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado VICTOR ALFONZO GARCÍA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y penados en los artículos 460 parágrafo segundo del Código Penal, y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, se constituye el tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a cargo de la Juez ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ la secretaria ABG. MILAGROS MARIN DIAZ y del alguacil RAFAEL RANGEL. Verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. OSWALDO FREITES y el imputado VICTOR ALFONZO GARCÍA FIGUEROA. Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. LISBETH CAROLINA PERUGINI y ABG. JUAN CARLOS GARCÍA CANALES, quienes según resulta de la boleta de notificación consignada en esta misma fecha, al primera de las nombradas manifestó su imposibilidad de asistir al acto y el segundo fue imposible ubicarlo vía telefónica, motivo por el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha solicitud por cuanto su fijación para una nueva oportunidad sería inoficiosa…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se solicitó la remisión del asunto principal relacionado con el presente recurso, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolverlo, siendo recibido el mismo en fecha 27 de mayo de 2009.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, al considerar que fijar una nueva oportunidad para la celebración de la mentada audiencia de prórroga resultaría inoficiosa, alegando los apelantes, que tal decisión les causa un gravamen irreparable.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:
“…Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. LISBETH CAROLINA PERUGINI y ABG. JUAN CARLOS GARCÍA CANALES, quienes según resulta de la boleta de notificación consignada en esta misma fecha, al primera de las nombradas manifestó su imposibilidad de asistir al acto y el segundo fue imposible ubicarlo vía telefónica, motivo por el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha solicitud por cuanto su fijación para una nueva oportunidad sería inoficiosa…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
La primera denuncia planteada por los recurrentes, está referida a que el Tribunal a quo acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, al considerar que fijar una nueva oportunidad para la celebración de la mentada audiencia de prórroga resultaría inoficiosa, alegando los apelantes, que tal decisión les causa un gravamen irreparable.
Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.
Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2009-000117, se pudo constatar que al ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 30 de enero de 2009, al realizar el cómputo de los días que tenía el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, observamos que los mismos vencían el 01 de marzo de 2009, siendo que en fecha 25 de febrero de 2009 el Representante del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal fijar la audiencia a los fines de decidir si le concedía o no la prórroga establecida en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para el día 27 de febrero de 2009, fecha en la cual no pudo realizarse, vista la inasistencia de la Defensa de confianza y es allí donde la Jueza a quo considera que fijar nueva oportunidad para la realización de la misma no tendría razón de ser por cuanto la misma vencía, como se indicó ut supra, el 01 de marzo de 2009.
Ahora bien, la defensa alega que se le causa un gravamen irreparable por cuanto la misma había solicitado al Ministerio Público la práctica de diligencias, en el entendido que al acordar la prórroga planteada por la Vindicta Pública, la misma tendría oportunidad de practicarlas al ser acordada tal prórroga.
Este Tribunal Superior constató al verificar el asunto principal in comento, específicamente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en el cual realiza un punto previo donde deja constancia que en fecha 25 de febrero de 2009 el abogado defensor consignó escrito solicitando la práctica de diligencias y que las mismas no pudieron efectuarse ya que no fue posible realizar la audiencia para acordar la prórroga respectiva. Asimismo observa esta Alzada que en el escrito impugnatorio la defensa señala “… aún cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no puedan ser admitidas en un eventual ofrecimiento de las mismas…”, de lo que se desprende que los recurrentes están en conocimiento que las mismas pueden ser ofrecidas en otra oportunidad y para ello el Legislador patrio lo previó, específicamente en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
17. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
18. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
19. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
20. Proponer acuerdos reparatorios;
21. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
22. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
23. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
24. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”
De lo anterior se desprende, que nuestra norma adjetiva penal le otorga a las partes una nueva oportunidad para presentar pruebas, pudiendo hacerlo ante el Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, siempre que lo haya fundamentado mediante escrito, conforme a la norma antes transcrita.
Observa esta Alzada que en el caso sub judice, los recurrentes manifiestan la violación de los derechos de su defendido, ya que el Tribunal a quo, dejó sin efecto la audiencia de prórroga, impidiendo que el Ministerio Público practicara las diligencias que los mismos le habían solicitado, evidenciando este Órgano Colegiado, que tal situación no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio, por cuanto, tal como se indicó ut supra, nuestra normativa penal adjetiva les concede nueva oportunidad para presentar su solicitud antes de la celebración de la audiencia preliminar, tales diligencias, para obtener una certeza o precisión de los hechos ocurridos, ello en virtud, que tal como se indicó anteriormente el gravamen irreparable conlleva a la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo que no ocurre en el caso de marras; tal como el mismo impugnante lo asevera. Asimismo considera esta Corte de Apelaciones que asiste la razón al Juzgado a quo al considerar que la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prórroga era innecesaria por cuanto, como se señaló anteriormente la oportunidad para presentar el acto conclusivo precluía en fecha 01 de marzo de 2009, aunado a que al acto no pudo realizarse por razones atribuidas a la defensa hoy impugnante.
En este contexto, aprecia este Tribunal Pluripersonal de las actas que conforman la presente causa, que la Defensa de Confianza solicitó la práctica de diligencias, no pudiendo realizarse las mismas, por las razones señaladas ut supra y posteriormente la Vindicta Pública presentó su escrito acusatorio, habiendo precluido el lapso al que se contrae el dispositivo ya nombrado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo delatan los impugnantes que en el caso de marras se decretó la reserva de las actuaciones, sin haber notificado a su representado así como tampoco tenía conocimiento de la motivación de dicha reserva, por lo que consideran que se ha vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, considera oportuno esta Superioridad destacar el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y pro la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos se seguridad del estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legitimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que él designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.” (Resaltado de esta Superioridad)
De la revisión de la causa principal relacionada con el presente asunto, se evidenció que cursa al folio 97 de la única pieza resolución de reservas de actas, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual establece que:
“Revisadas las actuaciones, que se relacionan con la presente investigación signada con el Nro 03F4-1975-08, en la cual ha resultado víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dispone, de conformidad con lo establecido en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la RESERVA TOTAL de las actas en virtud de que la publicidad de las mismas entorpecería el éxito de la investigación, impidiendo la pronta y regular actuación del Órgano de Policía de Investigaciones Penales, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente, y el caso de marras es de gran magnitud por cuanto ataca varios bienes jurídicos como la libertad, la integridad física y moral de la persona así como la Propiedad…” (Sic)
De lo anterior se desprende que el Representante de la Vindicta Pública fundamentando su resolución en el artículo antes transcrito, acordó la reserva total de las actas, motivando suficientemente las razones por las cuales consideraba que debía acordarse la misma, al señalar que por cuanto la víctima del caso de marras es una adolescente y la publicidad de las mismas entorpecería las labores de los órganos de investigaciones penales competentes. En cuanto a la falta de notificación del imputado acerca de la declaratoria de la reserva de las actuaciones, alegada por los recurrentes, se pudo constatar, al analizar la norma prevista por el Legislador para este caso, que el Ministerio Público no está obligado a informar a las partes acerca de tal declaratoria, además la misma es clara al establecer que las partes pueden solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva, lo que no ocurrió en el caso de marras; dejando claro esta Superioridad que los recurrentes tenían la oportunidad de solicitar que culminara el fin de tal reserva y no lo hicieron en la oportunidad respectiva, por lo que no consigue este Tribunal Pluripersonal violación ninguna del derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, alegadas por los recurrentes en su escrito impugnatorio, razones por las cuales se declara indefectiblemente SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, al considerar esta Superioridad que tal decisión no ocasiona gravamen irreparable ninguno al imputado de marras así como tampoco se evidenció violación a derecho o garantía constitucional ninguna Y ASÍ SE DECLARA. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, al considerar esta Superioridad que tal decisión no ocasiona gravamen irreparable ninguno al imputado de marras así como tampoco se evidenció violación a derecho o garantía constitucional ninguna. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000069
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual acordó no celebrar la audiencia de prórroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Nosotros, JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO… en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO… estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la cualidad debida, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de El Tigre, en fecha 27 de febrero del 2009, mediante el cual acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público.
… MOTIVOS O FUNDAMENTOS QUE OBLIGAN A LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO
Las razones que llevan a esta defensa a impugnar el mencionado auto de fecha 27-02-2009, son las siguientes: En el presente asunto se le decretó al imputado medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO… y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS… y es el caso que la defensa en el lapso de treinta días de la fase investigativa interpuso solicitud de práctica de diligencias ante el Ministerio Público, efectivamente en fecha 25-02-09, es decir en tiempo hábil, ya que la privación preventiva de libertad de nuestro representado se acordó en fecha 30 de enero del año en curso; por lo que el ciudadano Fiscal, en esa misma fecha, es decir, el mismo 25-02-09 solicitó prórroga ante el juzgado de Control Primero que conoce de estas actuaciones, a objeto de practicar las diligencias en cuestión. Debemos agregar que en la presente causa se decretó Reserva de las actuaciones, hecho éste del cual nuestro representado no fue notificado, tampoco obtuvo conocimiento de la motivación de dicha reserva, ni del tiempo o lapso de la misma, se dio por enterado en virtud de una solicitud de copias simples que solicitó por ante el juzgado de control que sustancia su causa y que esta defensa para ese entonces no había sumido el cargo. Es evidente que tal circunstancia colocó a nuestro representado en una situación de desventaja e indefensión no obstante de que el mismo como parte pudo haber solicitado al juez de control que examinara los fundamentos de esa medida y diera fin a la reserva. Pues ello no pudo ocurrir por cuanto la reserva ya estaba acordada sin informar al imputado de que existía una solicitud de Reserva de actas, esto innegablemente es vulnerante de la generalidad del derecho de defensa para nuestro representado, , al cercenarle la igualdad de posibilidades en su proceso, y esto lo asomamos para dejar por sentado que lógicamente nuestro representado estaba limitado en su defensa y ello nos entorpecía de alguna manera tramitar las peticiones necesarias, luego de haber asumido el cargo, más sin embargo fueron solicitadas algunas diligencias como lo hemos planteado, en tiempo prudente. De la solicitud de prórroga la juez Primero de Control, acordó fijar audiencia, para la fecha 27-02-09, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de proveer sobre la misma. Para notificar a quienes llevamos esta defensa, el Tribunal optó hacer llamado telefónico por medio de la oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, a la abogado, Lisbeth Perugini, el mismo día 27 de febrero del 2009, aproximadamente a las horas del medio día, dicha abogado le manifestó que por la hora en la cual estaba siendo notificada y la distancia entre la ciudad de Maturín y El Tigre era imposible su comparecencia, aunado a que la misma presentaba lechina… de manera que le sugirió al alguacil que se comunicaran con el abogado Juan Pablo García, abogado que compartía la defensa con su persona y que en todo caso le colocaran al imputado para ese acto exclusivo un defensor público para que se llevara a efecto la audiencia de prórroga. En las actas aparece que a pesar de haberse hecho las diligencias pertinentes no pudo constatarse al abogado Juan Pablo García. La referida audiencia no se celebró en la fecha fijada por lo que la juez de control estimó que ya era inoficiosa su realización. Entendemos lo hizo, en razón de que los treinta días culminaban el día 01 de marzo, que de acuerdo al calendario judicial ese día no laborable…
Al respecto es menester señalar, que bien pudo el Tribunal realizar la audiencia en cuestión, bajo las facultades de juez garantista para preservarle a nuestro representado su sagrado derecho a la defensa, por cuanto pudo haberle nombrado para ese acto en particular un defensor público, siendo que la notificación de la víctima se había practicado y por cuanto uno de sus defensores manifestó su imposibilidad debido al reposo médico sugerido… sugiriendo por demás que se le nombrara defensor público, aunado también al fundamento fiscal quien con ánimo de la búsqueda de la verdad solicito la prórroga. Ahora, nos preguntamos, como queda nuestro representado dentro de este proceso, evidentemente es un estado de indefensión, por cuanto las diligencias solicitadas no fueron practicadas, aun cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no puedan ser admitidas en una eventual ofrecimiento de las mismas, peor aún cuando el Ministerio Público desde un principio conoció la versión del imputado, pues de oficio debió buscar no sólo los elementos que vayan en su contra, sino también los que desvirtúen los hechos que le imputan por cuanto esa es su verdadera función, la dualidad de facultades, por ser parte de buena fe. De manera, que advertimos por medio de este recurso que se ha vulnerado, violado el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe de ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia del poder punitivo del Estado…
En síntesis lo ocurrido con respecto a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por nuestras personas en la presente causa, es a nuestro criterio, una vulneración del derecho a la defensa que asiste a nuestro representado y es por lo cual interponemos dicha acción.
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que solicitamos que este Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva anulándose el auto es cuestión y en consecuencia se dicte una decisión justa en donde se resuelva con respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y se subsanen los vicios cometidos en perjuicio de nuestro representado…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ… en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano VICTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27-02-09, la cual realizo en los términos siguientes:
…II
DE LOS FUNDAMENTO DEL RECURSO
Al revisar el Ministerio Público el presente recuso, se advierte en primer término, la evidente violación del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, se denota, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por el recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito éste por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar el Defensor de autos, En Primer lugar que recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en modo alguno los fundamentos tanto de hecho como de derecho que permitan a esa Corte ilustrarse sobre las razones que llevaron al recurrente a apelar de la decisión del Juez A quo.
… de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la ley sobre las razones que hacen que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable, limitándose a plantear que el gravamen consiste en solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación y que por tal motivo el Ministerio Público solicitó la prórroga, y que al negarse pudieron evacuarse las mismas, cuando lo cierto es que tal circunstancia no puede estimarse en modo alguno como “irreparable”, pues tal como lo manifiestan los recurrentes en el contexto de su escrito, “… aún cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no pueden ser admitidas en un eventual ofrecimiento de las mismas…” por lo que no se explica el Ministerio Público qué estima la defensa que tal hecho no es susceptible de reparación o variación, cuando ellos mismos reconocen que si se pueden ofertar lo que evidencia que no es irreparable; advirtiéndose además que el Ministerio Público que fue el afectado por no haberse acordado la prórroga, no apeló de la misma debido a que tenía suficientes elementos de convicción que le permitían tener la certeza de la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, presentando su acto conclusivo en tiempo útil.
En Segundo Lugar, los peticionantes refieren lo siguiente: Debemos agregar que en la presente causa se decretó Reserva de las actuaciones…
Con respecto a este particular, cabe destacar que la norma que consagra la Reserva de las actuaciones a saber el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé en la norma en comento ni en los artículos precedentes que la misma debe ser notificada a las partes, por lo que mal puede el Ministerio Público notificar a las partes de la reserva y más aún cuando el auto por el cual se acuerda ésta, totalmente agregada a las actas procesales y que pueden ser examinadas por el imputado y por sus defensores y tal como lo alegan los recurrentes éstos pueden solicitarle al Juez que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva, no siendo imputable al Ministerio Público el hecho de que los actuales Defensores para el momento en que se decretó la Reserva, no hayan tenido asignada la representación de su patrocinado sino que, era otro el abogado Defensor, el cual al examinar la reserva decretada y observar que afectaba a su defendido debió, solicitar al Tribunal que la examinara…
IV
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores, toda vez que los mismos han fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, siendo que tal como se explanó en la contestación del presente recurso que no existe tal violación…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRÓRROGA
En el día de hoy, viernes Veintisiete (27) de Febrero del año 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para el acto de AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 cuarto parte del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado VICTOR ALFONZO GARCÍA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y penados en los artículos 460 parágrafo segundo del Código Penal, y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, se constituye el tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a cargo de la Juez ABG. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ la secretaria ABG. MILAGROS MARIN DIAZ y del alguacil RAFAEL RANGEL. Verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. OSWALDO FREITES y el imputado VICTOR ALFONZO GARCÍA FIGUEROA. Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. LISBETH CAROLINA PERUGINI y ABG. JUAN CARLOS GARCÍA CANALES, quienes según resulta de la boleta de notificación consignada en esta misma fecha, al primera de las nombradas manifestó su imposibilidad de asistir al acto y el segundo fue imposible ubicarlo vía telefónica, motivo por el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha solicitud por cuanto su fijación para una nueva oportunidad sería inoficiosa…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se solicitó la remisión del asunto principal relacionado con el presente recurso, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolverlo, siendo recibido el mismo en fecha 27 de mayo de 2009.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, al considerar que fijar una nueva oportunidad para la celebración de la mentada audiencia de prórroga resultaría inoficiosa, alegando los apelantes, que tal decisión les causa un gravamen irreparable.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:
“…Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. LISBETH CAROLINA PERUGINI y ABG. JUAN CARLOS GARCÍA CANALES, quienes según resulta de la boleta de notificación consignada en esta misma fecha, al primera de las nombradas manifestó su imposibilidad de asistir al acto y el segundo fue imposible ubicarlo vía telefónica, motivo por el cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha solicitud por cuanto su fijación para una nueva oportunidad sería inoficiosa…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
La primera denuncia planteada por los recurrentes, está referida a que el Tribunal a quo acordó dejar sin efecto la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, al considerar que fijar una nueva oportunidad para la celebración de la mentada audiencia de prórroga resultaría inoficiosa, alegando los apelantes, que tal decisión les causa un gravamen irreparable.
Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.
Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2009-000117, se pudo constatar que al ciudadano VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 30 de enero de 2009, al realizar el cómputo de los días que tenía el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, observamos que los mismos vencían el 01 de marzo de 2009, siendo que en fecha 25 de febrero de 2009 el Representante del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal fijar la audiencia a los fines de decidir si le concedía o no la prórroga establecida en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para el día 27 de febrero de 2009, fecha en la cual no pudo realizarse, vista la inasistencia de la Defensa de confianza y es allí donde la Jueza a quo considera que fijar nueva oportunidad para la realización de la misma no tendría razón de ser por cuanto la misma vencía, como se indicó ut supra, el 01 de marzo de 2009.
Ahora bien, la defensa alega que se le causa un gravamen irreparable por cuanto la misma había solicitado al Ministerio Público la práctica de diligencias, en el entendido que al acordar la prórroga planteada por la Vindicta Pública, la misma tendría oportunidad de practicarlas al ser acordada tal prórroga.
Este Tribunal Superior constató al verificar el asunto principal in comento, específicamente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en el cual realiza un punto previo donde deja constancia que en fecha 25 de febrero de 2009 el abogado defensor consignó escrito solicitando la práctica de diligencias y que las mismas no pudieron efectuarse ya que no fue posible realizar la audiencia para acordar la prórroga respectiva. Asimismo observa esta Alzada que en el escrito impugnatorio la defensa señala “… aún cuando sabemos que el no practicarlas no significa que no puedan ser admitidas en un eventual ofrecimiento de las mismas…”, de lo que se desprende que los recurrentes están en conocimiento que las mismas pueden ser ofrecidas en otra oportunidad y para ello el Legislador patrio lo previó, específicamente en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
25. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
26. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
27. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
28. Proponer acuerdos reparatorios;
29. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
30. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
31. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
32. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”
De lo anterior se desprende, que nuestra norma adjetiva penal le otorga a las partes una nueva oportunidad para presentar pruebas, pudiendo hacerlo ante el Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, siempre que lo haya fundamentado mediante escrito, conforme a la norma antes transcrita.
Observa esta Alzada que en el caso sub judice, los recurrentes manifiestan la violación de los derechos de su defendido, ya que el Tribunal a quo, dejó sin efecto la audiencia de prórroga, impidiendo que el Ministerio Público practicara las diligencias que los mismos le habían solicitado, evidenciando este Órgano Colegiado, que tal situación no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio, por cuanto, tal como se indicó ut supra, nuestra normativa penal adjetiva les concede nueva oportunidad para presentar su solicitud antes de la celebración de la audiencia preliminar, tales diligencias, para obtener una certeza o precisión de los hechos ocurridos, ello en virtud, que tal como se indicó anteriormente el gravamen irreparable conlleva a la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo que no ocurre en el caso de marras; tal como el mismo impugnante lo asevera. Asimismo considera esta Corte de Apelaciones que asiste la razón al Juzgado a quo al considerar que la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prórroga era innecesaria por cuanto, como se señaló anteriormente la oportunidad para presentar el acto conclusivo precluía en fecha 01 de marzo de 2009, aunado a que al acto no pudo realizarse por razones atribuidas a la defensa hoy impugnante.
En este contexto, aprecia este Tribunal Pluripersonal de las actas que conforman la presente causa, que la Defensa de Confianza solicitó la práctica de diligencias, no pudiendo realizarse las mismas, por las razones señaladas ut supra y posteriormente la Vindicta Pública presentó su escrito acusatorio, habiendo precluido el lapso al que se contrae el dispositivo ya nombrado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo delatan los impugnantes que en el caso de marras se decretó la reserva de las actuaciones, sin haber notificado a su representado así como tampoco tenía conocimiento de la motivación de dicha reserva, por lo que consideran que se ha vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, considera oportuno esta Superioridad destacar el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y pro la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos se seguridad del estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legitimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que él designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.” (Resaltado de esta Superioridad)
De la revisión de la causa principal relacionada con el presente asunto, se evidenció que cursa al folio 97 de la única pieza resolución de reservas de actas, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual establece que:
“Revisadas las actuaciones, que se relacionan con la presente investigación signada con el Nro 03F4-1975-08, en la cual ha resultado víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dispone, de conformidad con lo establecido en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la RESERVA TOTAL de las actas en virtud de que la publicidad de las mismas entorpecería el éxito de la investigación, impidiendo la pronta y regular actuación del Órgano de Policía de Investigaciones Penales, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente, y el caso de marras es de gran magnitud por cuanto ataca varios bienes jurídicos como la libertad, la integridad física y moral de la persona así como la Propiedad…” (Sic)
De lo anterior se desprende que el Representante de la Vindicta Pública fundamentando su resolución en el artículo antes transcrito, acordó la reserva total de las actas, motivando suficientemente las razones por las cuales consideraba que debía acordarse la misma, al señalar que por cuanto la víctima del caso de marras es una adolescente y la publicidad de las mismas entorpecería las labores de los órganos de investigaciones penales competentes. En cuanto a la falta de notificación del imputado acerca de la declaratoria de la reserva de las actuaciones, alegada por los recurrentes, se pudo constatar, al analizar la norma prevista por el Legislador para este caso, que el Ministerio Público no está obligado a informar a las partes acerca de tal declaratoria, además la misma es clara al establecer que las partes pueden solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva, lo que no ocurrió en el caso de marras; dejando claro esta Superioridad que los recurrentes tenían la oportunidad de solicitar que culminara el fin de tal reserva y no lo hicieron en la oportunidad respectiva, por lo que no consigue este Tribunal Pluripersonal violación ninguna del derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, alegadas por los recurrentes en su escrito impugnatorio, razones por las cuales se declara indefectiblemente SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, al considerar esta Superioridad que tal decisión no ocasiona gravamen irreparable ninguno al imputado de marras así como tampoco se evidenció violación a derecho o garantía constitucional ninguna Y ASÍ SE DECLARA. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN PABLO GARCÍA y LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de defensores de confianza del imputado VÍCTOR ALFONZO GARCÍA ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 27 de febrero de 2009, al considerar esta Superioridad que tal decisión no ocasiona gravamen irreparable ninguno al imputado de marras así como tampoco se evidenció violación a derecho o garantía constitucional ninguna. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-