REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000088
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA, en su condición de Defensora de Confianza del imputado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2009 mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 05 de Junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:



PUNTO PREVIO

Esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no son impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."


Así pues, se tiene que la quejosa fundamentó su recurso en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que a juicio de las partes causen un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar se admitió la Acusación fiscal que en criterio de la recurrente, el Juez de Control violó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en su criterio en el presente caso no existen evidencias de interés criminalístico que comprometan a su defendido en el ilícito penal atribuido por la Vindicta Pública. En cuanto a esta solicitud, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES.

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.

Por ende, tal como se ha venido fundamentando tampoco procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

En atención a esto, evidencia esta Superioridad que los pedimentos traídos por la Defensa como la admisión de la acusación y la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad son inimpugnables por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia.

Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal Pluripersonal.

Al respecto, considera esta Superioridad, que el Tribunal de Control al haber admitido totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Representante de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, y admitidas las pruebas ofertadas por la Defensa en su oportunidad legal, no se evidencia violación alguna a principios o Garantía Constitucional y legales. De esta manera compartiendo esta Instancia Superior ese criterio, toda vez que es una facultad discrecional que tiene el juez de control de provisionalmente atribuirle una calificación jurídica a los hechos lo cual nunca debe traducirse en un gravamen irreparable por cuanto es algo provisional, tal y como lo establece el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD


Ahora bien, el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA, en su condición de Defensora de Confianza del imputado ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 28 de Abril de 2009, siendo interpuesto el recurso de apelación el 06 de Mayo de 2009, siendo certificado por el secretario del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia el Secretario que el Ministerio Público una vez emplazado dio contestación al presente recurso en fecha 03 de Junio de 2009.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la recurrente, de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido en la celebración de la Audiencia Preliminar y el Juez de la recurrida se pronunció declarando tal pedimento sin lugar.

En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, la apelante solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido, a lo que el Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:

“…CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Dra. Maribel Molina, en tal sentido este tribunal establece que ha sido criterio reiterado y sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 521 del 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, decisión 2580 del 11.12.2001, Ponencia de Magistrado Jesús Cabrera, y decisión 245 del 01.-12-2003 con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se sostiene que la presunta violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales tienen límites en la detención judicial ordenada por el Juez de Control y en el caso que nos ocupa por la orden de aprehensión ordenada por el Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ratificada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15-01-2009; De modo tal que la presunta violación de derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfieren a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia provisional del procesado mientras dure el juicio. En este mismo orden de ideas ha quedado establecido con carácter vinculante en decisión Nro. 276 del 20-03-2009, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Donde sostiene: “ visto ello, esta sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación, que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49 ordinal 1º del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece”. En tal sentido, considera este Juzgador con apego a lo anteriormente expuesto que cualquier violación a los derechos constitucionales por parte del Ministerio Público al no realizar la citación previa e imputación como un acto propio del Ministerio Público cesaron con la orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09-01-2009; y ratificada en la audiencia de presentación del ciudadano ELVIS LENIN ESPAÑOL en fecha 15-01-2009; Ya que de no haberse realizado el acto de imputación previa por el Ministerio Público, la celebración de la audiencia de presentación para asir al imputado debe tenerse como el acto de imputación, como lo ha sostenido la Sala Constitucional en decisión 276 de fecha 20-03-09; Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud invocada por la Dra. Elis Maribel Molina Defensor de Confianza de Lenín López Español, e igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa y la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, así como de los comisionados por el representante del Ministerio Público; Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud se oficie al Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, para que se ordene la averiguación correspondiente al Ministerio Público como a los funcionarios policiales actuantes. En este mismo orden de ideas se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas solicitud de la Dra. Maribel Molina, así como la excepción opuesta por la Dra. Lisbeth Figuera, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 en relación con el 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento invocada por la Dra. Lisbeth Figuera, conforme al artículo 33 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de Nulidad de la Acusación por falta de imputación por las mismas razones invocadas en el caso de las Dra. Maribel Molina; En cuanto a la solicitud formulada por la Defensor de Confianza de los ciudadanos REBECA DOMINGUEZ y GIOVANNI CASANOVA de que el Ministerio Público no practicó la declaración de testigos solicitados por la defensa es oportuno indicar que bien establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al control judicial y que en todo caso la parte afectada debió solicitar el control de la prueba oportunamente dentro de la fase de investigación, a fin de que el Juez de Control pueda controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la norma penal adjetiva; Igualmente se declara SIN LGAR la solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la Dra. Lisbeth Figuera y se niegan la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados, formuladas tanto por la Defensora de Lenín López, Giovanni Casanova, Rebeca Domínguez, así como al solicitud formulada por el Dr. José Gregorio Malavé, habiendo sido resueltas las excepciones opuestas y la solicitudes formuladas. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los Imputados: ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA Y REBECA DOMINGUEZ COSTAL, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LETTERNI (OCCISO). Por lo que se Mantiene incólume la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad con respecto a los imputados de autos, así como el sitio de reclusión…”(sic)

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa y la misma es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en la parte in fine del artículo 264 expresamente dispone:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”


Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra del pronunciamiento emitido por el Juez de Control N° 07 durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, hoy recurrido, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, así como 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA NULIDAD INVOCADA.

Este Tribunal como garante de derechos constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 334 Constitucionales, ha verificado las denuncias de la recurrente en cuanto a la denegación de justicia, violación del derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso; observa que las misma se basaron en la falta de pronunciamiento del a quo en relación a las pruebas. A tal efecto esta Alzada a tenor de la letra Jurisprudencial sentada en el fallo del 19/02/2004, Sala Constitucional, sentencia N° 178, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ha sido criterio de esta Sala (ver, caso: José Benigno Rojas Lovera y otros, del 25 de junio de 2002), que cuando la alzada desestima la apelación, salvo excepciones, no puede decidir sobre otros aspectos del proceso, puesto que, al declarar la inadmisibilidad del recurso, o desecharse el mismo, el tribunal de alzada se ve impedido de entrar a resolver cuestiones inherentes a su mérito, por cuanto dicha declaratoria de inadmisibilidad o desestimación del recurso, conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante la apelación, fue impugnada y, a su vez, le agota su competencia dentro del predicho proceso penal…”


Igualmente, el fallo de la Sala Constitucional del 12/07/2005, sentencia 1582 con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras dejó sentado lo siguiente:

“…debe señalarse que esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que si un Juzgador declara inadmisible un recurso, le está impedido a dicha alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito del mismo…”

Así las cosas, el inadmitir el presente recurso concluye con que el efecto principal e inmediato de tal declaratoria de inadmisibilidad es la confirmación de la decisión recurrida que mediante apelación fue impugnada lo que debe traducirse con que se agotó nuestra competencia como Alzada, esto es, al declararse inadmisible un recurso, nos está impedido como Alzada entrar a conocer cuestiones inherentes al mérito del recurso, pues se ha confirmado la decisión impugnada lo que por ende se entiende que la misma es ajustada a derecho.

Considera, entonces esta Superioridad que el fallo impugnado no vulneró los derechos y garantías constitucionales y legales alegadas por la recurrente, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2009 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano ELVIS LENIN LOPEZ ESPAÑOL, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, así como 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Declara agotada su competencia de conocer las denuncias de la recurrente en cuanto a la denegación de justicia, violación del derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso, conforme a los fallos del 19/02/2004, sentencia N° 178, ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y el del 12/07/2005, sentencia 1582 con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, entrar a conocer cuestiones inherentes al mérito del recurso, pues se ha confirmado la decisión impugnada lo que por ende se entiende que la misma es ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-