REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2008-000929
ASUNTO BP01-R-2009-000058
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el abogado LUIS JOSE BOULTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.952, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR MARCANO Y JOSE GREGORIO GARCIA, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha: 05-06-2009, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su Persona.
Por auto de fecha 17-06-2009, se le díó entrada dándosele cuenta al Juez Superior Ponente Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Siendo la oportunidad legal para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, para decidir se observa lo siguiente:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, está referido a una acción de Amparo Constitucional interpuesto de conformidad con los artículos 27° del Texto Constitucional y 8 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, traduciéndose la misma, en criterio del hoy accionante, en una violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad observa que la presente acción de amparo es ejercida en contra de una presunta violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERRA, caso EMERY MATA MILLÁN, expediente 00-002, el cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, establece el referido pronunciamiento lo siguiente:
“….1 Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…conocer de las acciones de amparo que se intenten contra la decisiones de última instancia emanadas de…las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En base a la transcripción anterior, esta Corte de Apelaciones concluye con que es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en razón de que la misma ha sido ejercida por una presunta omisión incurrida por esta Alzada, la cual ya ha sido referida ut supra, por haber violado el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo ello con apego al pronunciamiento anterior en concordancia con el fallo del 22 de abril de 2005 dictado por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (exp 05-0357) que no sólo refiere la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las acciones de amparo ejercidas en contra de las decisiones dictadas por las Corte de Apelaciones en lo Penal, sino también, por las omisiones en las que éstas incurran. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la jurisprudencia patria y las disposiciones legales mentadas y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS JOSE BOULTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.952, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LISANDRE RAFAEL CASTILLO, EDGAR MARCANO Y JOSE GREGORIO GARCIA y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER de la misma a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y remítase la presente causa a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales pertinentes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR PONENTE
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
LA SECRETARIA,
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA
GCMC/lisbeth