REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de junio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2008-001943
ASUNTO: BP01-R-2009-0000107
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal, interpuesto por los abogados ODILIS CENTENO y LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, en su condición de Apoderado Judiciales del ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 25 de Febrero de 2009, mediante la cual mediante declaró Con Lugar la entrega plena de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF7VP22046, PLACAS: 53IRAA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, entrega esta, que se materializó en la persona del ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO; asimismo los Recurrentes en su escrito de Apelación, solicitan sea declarado sin lugar dicha de entrega material del vehículo ut supra señalado al ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO y sea declarado con lugar la entrega del vehículo a su Apoderado Recurrente JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO.
Dándosele entrada en fecha 27 de Mayo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Nosotros, ODILIS CENTENO y LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO, en los términos siguientes:
I
Del Recurso de Apelación
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 433, 436 y 447 (5) del Código Orgánico Procesal Penal…para impugnar la decisión dictada en fecha 25-02-2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la entrega plena del vehículo… en la persona del ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, y consecuencialmente SIN LUGAR, la solicitud de entrega material del referido vehículo que en nuestra condición…hiciéramos a favor de nuestro poderdante JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
…del auto interlocutorio de fecha 25-02-09, dictado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se evidencia de forma clara y palpable el gravamen irreparable causado al DERECHODE PROPIEDAD que tiene el ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, sobre e vehículo…al serle negada la entrega material del objeto que le fuere retenido en el modo, tiempo y lugar referido en acta de investigación…desconociéndose así su derecho de de USAR, GOZAR Y DISFRUTAR del bien adquirido por éste con motivo del negocio contractual celebrado con la empresa mercantil “AGROPECUARIA LA SOGA, S.A”, representada por su Presidente, el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, negativa sostenida sustancialmente en el hecho de haber apreciado la Juzgadora a quo de manera errada y por demás ilegal, en primer lugar, que el documento de venta del vehículo que obraba a favor del ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, al tener estampado en su parte i fine, la fecha 15 de Marzo del año 2004, dejándose entrever primero una venta privada que luego fue autenticada ante un funcionario público, solo da fe de la ocurrencia del acto, mas no que la venta operó entre las partes en la fecha supra señalada, en segundo lugar, que el documento mediante el cual la ciudadana LUCY NINOSKA FICARRA STABILITO, en representación de la sociedad mercantil…da en venta el vehículo a SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, autenticado en fecha 08 de Octubre del año 2004, era anterior al documento contentivo de la venta efectuada a JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, anterioridad verificada al constarse que si bien eran auténticos los certificados de registros de vehículo a nombre de SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, en el primero aparecían los números “2-1, lo que indicaba ser anterior al traspaso enumerado “2-2”; en tercer lugar, venta fraudulenta, pretendiendo hacerse materialmente del bien, detentado la “posesión pacífica” del mismo y así lograr una entrega del vehículo por parte de quien allí decidía, quien no era competente por razón de la materia para ejecutar actos de disposición sobre bienes de la empresa; y en cuanto lugar, la apreciación en cuanto a la respuesta dada al contenido del Oficio N° 4927-08 de fecha 14-08-2008, emanado del Tribunal por el SETRA CARACAS, que evidenciaba que el vehículo registraba a nombre del ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO.
…corresponde resaltar ante esta instancia, que la solicitud de entrega o devolución efectuado a la misma en la persona de SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, corresponde resaltar ante esta instancia, que la solicitud de entrega o devolución efectuada por nuestro representado JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, se hizo de manera inicial ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…con sede en el Tigre…
La solicitud de entrega formulada por nuestro poderdante del objeto del cual fue desposeído en fecha 21/05/08, se sostuvo en la retención que en su poder se hiciera del vehículo en cuestión, por parte de funcionarios policiales adscritos al CICPC, por órdenes impartidas por ese despacho fiscal, oportunidad que le permitiera a nuestro representado…tener conocimiento del presunto derecho aducido por el ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTANILITO, así como de la existencia del documento de compra venta y certificado consignado por esta persona ante la Fiscalía Cuarta, por lo que mal podría ser considerado en su contra, como lo aseveró la Juzgadora a quo…
Ante el retardo del representante fiscal de emitir pronunciamiento sobre la solicitud hecha por nuestro poderdante, se acudió ante el Tribunal de Control N° 02…con motivo de control judicial invocado por la parte que representamos, Tribunal que no pudo seguir conociendo del presente asunto ante la recusación infundada planteada por el ciudadano HUMBERTO SANTINO FICARRA ESTABILITO, lo que conlleva al pase de las actuaciones al Tribunal de Control N° 03, órgano que en definitiva resolviera la entrega a favor del ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO…
Sobre lo aseverado por la Juzgadora a quo en cuanto al hecho de nuestro poderdante, querer hacerse materialmente del bien a través de una “posesión pacífica”, pretendiendo con ello obtener la entrega del vehículo a su persona por parte de ese Tribunal, quien no era competente en razón de la materia para determinar las facultades que poseía la ciudadana LUCY FICARRA como vicepresidente de la empresa mercantil AGROPECUARIA “LA SOGA”, S.A, para ejecutar actos de disposición sobre bienes de la empresa, debe expresar el rechazo a este análisis, por corresponderse con lo alegado y probado en autos, ya que la referencia a una posesión pacífica del objeto por parte de nuestro poderdante, en modo alguno enerva el derecho de propiedad que del vehículo se obtuvo mediante justo titulo…
En el sentido probatorio de enervar el derecho pretendido por e ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, se consignó ante el Tribunal de Control elementos probatorios que demuestren fehacientemente que la titularidad de nuestro poderdante la ejerció en todo momento al mantener bajo su dominio la cosa adquirida por compra que hiciera en la fecha ya indicada, es decir poseyéndola ininterrumpidamente desde el 15 de Marzo del año 2004 hasta el 21 de Mayo del año 2008…
A toda esta gama de razonamientos infundados expuestos por el Tribunal a quo, carentes de fundamentación jurídica suficiente para sustentar en la persona de SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, la titularidad que como último propietario se tenía en el organismo SETRA, al concluir en su decisión que tal derecho en le respuesta dad por el organismo SETRA CARACAS, al contenido del oficio N° 4927-08…en el cual se evidencia que el citado vehículo registra a nombre del ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, ello es indicativo de la parcialidad de la Juzgadora, por constar en contrario otra certificación de datos expedida en fecha 04-09-08 por la propia ANA GONZALEZ, que riela al folio 239 de la misma Pieza I, a nombre JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, a través del cual se dejó constancia que para el 22-08-2006, se registraba como propietario a este ciudadano, es decir, a nuestro poderdante…
Por último, debe destacarse a esta instancia, que don días después de producirse la decisión que cuestionamos, la oficina de Alguacilazgo dejó constancia que en fecha 27-02-09, se recibió el oficio N° 13-00-2008-9585-766 de fecha 28-1008…en el cual se deja constancia que en el sistema computarizado de esa Institución Nacional, se registraba a JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, como propietario del vehículo que fuese entregado de manera indebida por el Tribunal al ciudadano FICARRA ESTABILITO, en contraposición a cada uno de los elementos que conformaban el asunto BP11-P-08-1943…
Por las razones antes expuestas, es por lo que apelamos de la decisión dictada en fecha 25-02-09 por el Tribunal de Control N° 03…mediante el cual declaró CON LUGAR, la entrega plena del vehículo…a favor del ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO y SIN LUGAR la solicitud de entrega material que hiciéramos del mismo vehículo, a favor del ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO…lo que esperamos permita a esta digna Corte de Apelaciones REVOCAR en toda y cada una de sus partes dicha decisión, no estar ajustada a lo alegado y probado en autos al constatarse la TITULARIDAD o propiedad legitima que nuestro poderdante tiene sobre el vehículo arriba descrito y que fuera entregado en forma indebida a la contra parte.
Y con motivo de esta solicitud, ante el temor justificado que se desprende de lo decidido…en cuanto a la ENTREGA PLENA del vehículo en la persona de SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, plenitud que pudiera conllevar antes de verificarse la sentencia definitiva que debe producirse ante esta Instancia con motivo de la interposición del presente Recurso de Apelación…es por lo que en protección del derecho de propiedad de verdaderamente assite al ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO…es por lo que a fines preventivos tendentes a preservar la integridad del referido bien, solicitamos que con la Admisión del presente RECURSO DE APELACIÓN, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 586, 588 y 599 (2) del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica procede en este acto con motivo de remisión contenida en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Emplazado como fue el solicitante SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, dentro del lapso legal, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“Quien suscribe, SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO…ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
…Resulta evidente, que el Ministerio Público debe proseguir con la investigación hasta establecer la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO pero lo pretensión de disputarme los derechos de propiedad sobre el automotor, y la posesión del mismo, corresponde a un Juez con competencia Civil, por ser este el Tribunal Natural para proteger el Derecho de Propiedad, garantizado en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil. Acervo doctrinario y jurisprudencial, que es apreciado como soporte y norte para requerirle a la Corte de Apelaciones, que ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal de Control N° 03, del 25 de Febrero de 2009, cuando ordenó entregarme el vehículo…e inste a los accionantes a recurrir por ante el Tribunal Civil competente, a reclamar sus pretendidos derechos de propiedad….”
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO para la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes…y en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud de ENTREGA PLENA del anteriormente descrito vehículo a favor de SANTINO FICARRA ESTABILITO. Notifíquese a las partes intervinientes, líbrense los oficio a la Sub-delegación del CICPC Anaco, a los fines de la ENTREGA INMEDIATA del vehículo al antes nombrado…(Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, acordando el Tribunal a quo la entrega plena a favor del ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, por considerar esa Instancia que se acreditó la propiedad del vehículo al ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De allí pues, que al constatarse en las actas que conforman la presente incidencia, los solicitantes JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO Y SANTINO HUMBERTO ESTABILITO, se encuentran registrados en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestres, como propietarios adquirentes del vehículo reclamado por ambos, dando como consecuencia una dualidad de propietarios.
El Estado debe esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada ellas, precisándonos al análisis exacto de las decisiones.
Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 25 de Febrero de 2009, objeto de impugnación, la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos, a saber y son los siguientes: Escrito suscrito por el ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARA ESTABILITO, presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual daba cuenta a ese Despacho Fiscal que los ciudadanos LUIS AUGUSTO MONTIEL y JUAN DE DIOS MONTIEL “falsificaron y duplicaron documentos del vehículo, el cual lo tienen y no me quieren hacer entrega”. Copia certificada de documento compra venta notariado de fecha 18/10/2004, por ante la Oficina Notarial de autenticaciones, en donde el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, en representación de la Empresa Agropecuaria “La SOGA, S.A” da en venta el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, actuando en su carácter de Presidente de dicha empresa, el cual tiene estampado en su parte infine la fecha 15 de Marzo del año 2004, dejando entrever que primero fue una venta privada entre las partes, no oponible a terceros, que luego fue enervada a condición de documento en donde funcionarios debidamente facultados por la Ley para ello, dan fé pública de la ocurrencia del hecho cierto de la firma al pié de página del documento y de la fecha de la ocurrencia, mas no dan fe de que sea cierto que el hecho que narran las partes al interior del documento sea cierto o al menos, que sea cierto que dicha venta operó entre las partes en la fecha supra señalada, vale decir el 15/03/04. Copia certificada de documento de compra-venta en donde la ciudadana LUCY NINOSKA FICARRA ESTABILITO, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA “LA SOGA, S.A”, da en venta el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, en su condición de Vice-Presidente de la misma, la cual se encuentra asentada con fecha 08 de Octubre del año 2004, por parte la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 43, folios del 8 6 al 87, Tomo 25 de los libros de autenticaciones allí llevados en ese año 2004. Certificado de Registro de Vehículo a nombre de SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, son auténticos, siendo numerados al primero AJF7VP22046-2-1 y el segundo AJF7VP22046-2-2. Respuesta de oficio N° 4927-08 de fecha 14/08/2008 emanado del tribunal de control número dos al SETRA-CARACAS, se evidencia que el citado vehículo registra a nombre del ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, en donde se acredita la propiedad del vehículo al ciudadano SANTINO FICARRA.
Esta Alzada, considera necesario señalar que en fecha 19/06/2008, el Cuerpo de Instigaciones Penales Científicas y Criminalística Delegación Puerto La Cruz, realizó experticia a los certificados de registro de Vehículo signado con los números 27204330 y 242557317, a nombre de SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, respectivamente dando como resultado que los dos documentos sujetos a experticia son auténticos.
Ahora bien, en el presente caso, el juzgado a quo, consideró necesaria la verificación de los datos emitidos por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, con relación a último propietario del vehículo en cuestión, MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF7VP22046, PLACAS: 53IRAA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, la primera solicitud de verificación es emitida por el a quo en fecha 14/08/2009 al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre con sede en la Ciudad de Caracas, con oficio 4927-08; siendo recibida dicha información en el Tribunal de Control N° 02 en fecha 22/10/2008, donde se evidencia que el vehículo antes descrito se registra a nombre del ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO. Posteriormente a ello, el ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, solicita al Tribunal de la causa a los fines de concretizar quien es el último propietario del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF7VP22046, PLACAS: 53IRAA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, se oficie a la Gerente de Registro de Transito del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre ubicada en la Ciudad de Caracas, siendo acordado dicha solicitud por el a quo en fecha 23/09/2008, a los fines de emitir pronunciamiento judicial respecto a la entrega o no del aludido bien mueble; en virtud de que existía dudas con respecto al último propietario del bien mueble antes descrito, sin embargo se observa que el a quo no actuó apegado a la jurisprudencia ut supra referida, toda vez que habiendo exhibido los reclamantes la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito de este país, debió el jurisdicente si no se encontraba convencido de su autenticidad, aguardar hasta la resulta del oficio emitido al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, pues resulta algo contradictorio que habiéndolo ordenado, luego se pronunciara respecto a la entrega plena del vehículo supra descrito al solicitante SANTINO Humberto FICARRA ESTABILITO y negara la entrega al solicitante JUAN DE DIOS MONFTIEL GARRIDO, sin haber obtenido la respuesta del mismo.
Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; sin embargo en el caso concreto que nos ocupa, lo que mas llama la atención a esta Superioridad es la actuación discordante del Juzgado a quo, el cual pone en tela de juicio la sana administración de justicia, al tomar decisiones sin esperar los resultados de las diligencias ordenadas por éste, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, y no constando en actas respuesta de la comunicación librada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, de fecha 23 de Septiembre, el Juzgado a quo no podía emitir pronunciamiento, máxime cuando es bien sabido que no le corresponden a los tribunales en materia penal determinar la propiedad del vehículo, menos aun cuando es evidente que la Vindicta Pública no ha concluido con la investigación que dio origen a la retención del bien mueble incautado, manteniéndose incólume la averiguación aperturada.
En tal sentido, la decisión proferida por el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, el 25 de Febrero de 2009, mediante la cual acordó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF7VP22046, PLACAS: 53IRAA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, al ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, y negó la entrega del mencionado vehículo al ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, se encuentra viciada y por ende debe ser anulada conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, el cual es únicamente reparable a través de la presente declaratoria de nulidad; en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada. Y ASI SE DECLARA.
Vista la naturaleza del fallo anterior se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado instándole al juez que corresponda el conocimiento de la misma, tramite lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Alzada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, dictada el 25 de Febrero de 2009, mediante la cual acordó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF7VP22046, PLACAS: 53IRAA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, al ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, y negó la entrega del mencionado vehículo al ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, sin haberse obtenido las resultas del oficio 5377-08, ordenada por ese mismo despacho el 23 de Septiembre de 2009, no habiéndose observado que alguna de las partes hayan prescindido de la practica de tal diligencia; ello conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, el cual es únicamente reparable a través de la presente declaratoria de nulidad; asimismo quedan anulados todos los actos que del mismo dependieren. Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie respecto a la entrega o no del vehículo anteriormente descrito, una vez verificada la información suministrada por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado instándole al juez que corresponda el conocimiento de la misma, tramite lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Alzada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 19 de Junio de 2009
198° y 150°
CAUSA N° BP01-R-2009-000107
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
ACTA DE DISCUSIÓN DE PONENCIA
En el día de hoy 19 de Junio de 2009, en horas de despacho, encontrándose presentes en la sede donde funciona la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco, la Dra. Magaly Brady Urbaez (Ponente) y el Dr. César Felipe Reyes Rojas, a los fines de ser presentada y discutida la ponencia en el asunto N° BP01-R-2009-000107, por la Jueza ponente, quien en este acto hace la debida exposición a los demás Jueces integrantes de esta Corte sobre su decisión de declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, dictada el 25 de Febrero de 2009, mediante la cual acordó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF7VP22046, PLACAS: 53IRAA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, al ciudadano SANTINO HUMBERTO FICARRA ESTABILITO, y negó la entrega del mencionado vehículo al ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, sin haberse obtenido las resultas del oficio 5377-08, ordenada por ese mismo despacho el 23 de Septiembre de 2009, no habiéndose observado que alguna de las partes hayan prescindido de la practica de tal diligencia; ello conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, el cual es únicamente reparable a través de la presente declaratoria de nulidad; asimismo quedan anulados todos los actos que del mismo dependieren. Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie respecto a la entrega o no del vehículo anteriormente descrito, una vez verificada la información suministrada por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado instándole al juez que corresponda el conocimiento de la misma. Es todo. Manifestando la Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco y el Dr. César Felipe Reyes Rojas, estar de acuerdo con el criterio expuesto. En consecuencia, queda aprobada por unanimidad la ponencia presentada. Es todo. Terminó se leyó y firman.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA