REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000079
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO SOTILLO, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados OSWALDO ISMAEL SALAZAR ROJAS, OSCAR JOSÉ TRILLO MARTÍNEZ y LUIS RAMÓN FUENTES ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción interpuesta, sin motivarla, en criterio del impugnante, así como se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, vista la radicación del asunto principal acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“EDUARDO SOTILLO… actuando con el carácter acreditado en la causa signada con el Nº 2-CO-456-200, ante ustedes, con la venia de estilo y el respeto debidos, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, en función de Control Nº 02, de fecha 28 de marzo del año en curso, explanada en los siguientes términos:
-I-
Primera decisión apelada.-
En fecha 28 de marzo, del años en curso, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 02. Interpuse, en tiempo útil, y alegada en audiencia, excepción de inadmisibilidad de la acusación privada por defectos en el instrumento poder que violentan las reglas del Artículo 408 del C.O.P.P., y del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, además de la violación del Artículo 330 del C.O.P.P., puesto que la acción no fue promovida conforme a la ley…
La ciudadana Jueza de Control Nº 02, en su decisión sobre esta incidencia se limitó solamente a declarar sin lugar la excepción sin tan siquiera motivarla; únicamente porque a ella le pareció que el instrumento poder fue otorgado conforme a la ley, SU LEY QUIZAS…
… Por todo lo antes expuesto es que, con base en el Ordinal 2º, del Artículo 439 del C.O.P.P., apelo de la decisión comentada violatorio del Artículo 190, ejusdem, en virtud de que, con tales sentencias, se rompe el formato del Artículo 408 del C.O.P.P., al igual que el Artículo 155, del Código de Procedimiento Civil, y echa barranco abajo el dispositivo del Artículo 330 del C.O.P.P.
-II-
Segunda decisión apelada.-
Con base en el Ordinal 4º y 5º del Artículo 439, del CO.P.P., apelo de la decisión de la jueza de Control Nº 02, dictada en la fecha ut supra, por ser violatoria de reglas expresas de procedimiento.
… La ciudadana Jueza de Control Nº 02, sin ningún sustento de ley procedió a acordar el pedimento del Fiscal Segundo del Ministerio Público. CUMPLIO LA ORDEN EMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES. EJECUTO LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE LOS IMPUTADOS: SALAZAR ROJAS OSWALDO ISMAEL, TRILLO MARTINEZ OSCAR JOSE y FUENTES ROMERO LUIS RAMON.
Con tal decisión la jueza entre de lleno en violaciones expresas de la ley, aún de aquellas con rango constitucional…
La primera norma que quedó hecha trizas, fue la del Artículo 22, con aquello de APRECIAR LOS HECHOS CON libre convicción, CON LÓGICA, los conocimientos científicos y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, aún cuando en la Audiencia se destruyó, con hechos materiales, lo que se origina con una presunción…
… Tanto la Corte de Apelaciones el 04 de octubre, como la jueza de Control Nº 02, el 28 de marzo, dicen lo mismo; Fuga y obstrucción. Por ello la jueza de control deforma el espíritu, propósito y razón del mismo Artículo 252, primera parte, porque allí priva la libertad sobre la prisión, cuya excepción es por disposición de la ley en los Artículo 259, en concordancia con el 260 y 261, ejusdem. Pero es el caso que el peligro de fuga nace de una presunción juris…
El Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Transitorio, les fijó a los imputados la condición de presentarse cada cierto tiempo…
… ESTAS SON MIS PRUEBAS, CIUDADANOS MAGISTRADOS, con lo que se evidencia la violación de los Artículos: 8º, presunción de inocencia; 9º, afirmación de la libertad; 19, control de la constitucionalidad; 252, motivación de la decisión; 256 interpretación restrictiva para privar de la libertad; Ordinal 3º del Artículo 259 por no estar presentes los requisitos allí exigidos para privar de la libertad; 260 y 261 como ya se expusieron…
También el texto constitucional fue fracturado en diversas disposiciones, ellas son: Penúltimo aparte del Numeral 1, del Artículo 44, juzgamiento en libertad; 2 las bases del derecho y la justicia, constitutivos de un estado democrático; 7, la supremacía constitucional; Último aparte del Artículo 26.
Tampoco se salvó el Tratado sobre Derechos Humanos, en su Artículo 9, sobre la arbitrariedad de la prisión puesto que esta no aparece sustentada en la ley y, como ya lo dijimos, los motivos que la ley otorga para detener a un ciudadano quedaron destruidos, por ello la prisión de mis defendidos es arbitraria.
Igual suerte corrió el Tratado sobre Derechos Civiles y Políticos en los numerales 1 y 3 del Artículo 9, puesto que la prisión no es la regla sino todo lo contrario, y su desconocimiento hace arbitraria toda prisión.
-III-
Conclusión y pedimento.-
Ciudadanos magistrados, hagan justicia y revoquen la medida privativa de libertad de mis defendidos por no estar presentes las razones que sirvieron de base para ejecutar tan inconstitucional medida, si, por el contrario, consideran procedente mantener bajo prisión preventiva a mis defendidos motiven con principios su decisión, de tal manera que no se manche la ley…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, GERARDO FOSSI MENDIA… en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la actuaciones de la causa signada con el Nro. 2-00-456-2000, con el debido respeto ocurro ante Usted, para exponer lo siguiente:
Encontrándome dentro de la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abog: EDUARDO SOTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 28 de Marzo del 2001… procedo a contestar de la siguiente manera:
El recurrente basa su APELACIÓN en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al otorgamiento del poder de representación de la víctima al acusador privado, de la misma manera fundamenta su apelación en el hecho que el Tribunal de Control a petición del Ministerio Público, decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, a tres de los imputados: OSCAR TRILLO, OSWALDO SALAZAR Y LUIS FUENTES, basándose en una decisión de la Corte de Apelaciones, consignada por esta Representación Fiscal en la misma AUDIENCIA PRELIMINAR, sin entrar a verificar en este caso el Tribunal si existía el Peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, violando supuestamente las disposiciones establecidas en los artículos 252, 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto sin la motivación debida.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de las copias certificadas de Audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Segundo de Control en la presente causa, la cual acompaño este Escrito, además de constar el desarrollo de la audiencia, se evidencia la decisión tomada por el Tribunal en la misma audiencia, en la cual puede apreciarse el trabajo intelectual del Juzgador, cuando este expresa que constató que los recaudos del querellante cumplían con los requisitos de ley y se encontraban los asientos notariales al dorso de los documentos. De igual forma y esta es la segunda decisión apelada por el recurrente, el Juez Segundo de Control, dio cumplimiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 04-10-99, la cual ORDENABA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los tres imputados mencionados anteriormente, y es que esto no podía ser de otra forma, pues en este caso en particular correspondió a la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el Recurso interpuesto por la Víctima, contra la decisión del Tribunal de transición, Tribunal éste, que no dio cumplimiento a tal decisión y en esta etapa del proceso, correspondía pues al Juez de Control darle cumplimiento a una decisión Judicial emanada de un Tribunal Jerárquicamente Superior, como lo es la Corte de Apelaciones. De tal manera que el Tribunal Segundo de Control, no tenía porque entrar a considerar si existía el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, ya que estos aspectos habían sido estudiados y analizados en su oportunidad por el tribunal de Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones. En tal sentido es necesario afirmar sin lugar a dudas que con la decisión del Tribunal Segundo de Control, no se vulnera ninguna norma Procesal ni Constitucional, así como tampoco se violentó ningún tratado o convención Internacional que tenga carácter de ley en el Territorio Nacional, solo se dio cumplimiento a una disposición Judicial.
Es por ello Ciudadanos Magistrados, que con base a los argumentos antes señalados, solicito sea desestimado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el recurrente y en última instancia ratifique la decisión emanada por el Juez Segundo de Control…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 333 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público y del Querellante en contra de: OSWALDO ISMAEL SALAZAR ROJAS Y LUIS RAMON FUENTES ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO… cometido en perjuicio de JOSE RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA (VÍCTIMA) Y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA (VÍCTIMA)… de igual manera acosó al ciudadano OSCAR TRILLO, por estar incurso en los delitos de FALSO TESTIMONIO… COMPLICIDAD NO NECESARIO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO… y por la comisión del DELITO DE TORTURA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… y a los ciudadanos ONERVIS COTUA, ADAIL JOSE MOYA RODRIGUEZ, OSCAR JOSE BARRETO, ALEXIS SALAZAR, CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, JESUS RAFAEL RAMIREZ, CANCIO CAMACHO BERMUDEZ, LUIS JARAMILLO, PABLO ROJAS DAMASO BERDUMEZ, PABLO MARCANO, DOUGLAS URQUIA, ROGER MEDINA, CEQUEA MILAGROS, QUINTERO ELIECER, MEDINA LESTER Y YENNY LISTA, por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en el delito de TORTURA… De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo ejusdem: Resuelve las excepciones opuestas por el Defensor Eduardo Sotillo. En tal sentido, OBSERVA este Tribunal que: El Querellante consignó en su lapso legal correspondiente, Escrito contentivo de su Acusación y adherencia, dentro del plazo legal correspondiente, es decir, Cinco (05) días contados a partir de la convocatoria… en virtud de ello se declara INADMISIBLE la Excepción, por verificarse, que no hubo violación del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la Segunda Excepción opuesta, este Tribunal OBSERVA: Que no hubo violación en el Artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, e relación con el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dice el Defensor… OBSERVA este Tribunal, que de la revisión exhaustiva del poder notariado, se puede constatar, que los Poderdantes, acompañaron al instrumento poder, Partidas de Nacimiento ad efectum videndi… en virtud de esto se declara INADMISIBLE la Segunda Excepción opuesta. Con relación a la Tercera Excepción opuesta, puede verificarse en el contenido del Poder Notariado, que las facultades son conferidas a Título Enunciativo y no Taxativo, por lo que pudiera surgir e inclusive, que se cambie la calificación Fiscal, por otro delito quedando abierta esa posibilidad, de que el Querellante, pueda acusar por cualquier otro delito, en virtud de esto se Declara INADMISIBLE ésta excepción. Con relación a la Cuarta Excepción opuesta, de que a los hermanos otorgantes del Poder no se les otorga la condición de Víctimas, pues, OBSERVA: este Tribunal, que los hermanos si son considerados Víctimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara INADMISIBLE esta excepción. SEGUNDO: De conformidad con el Ordinal Tercero del Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a decidir acerca de las Medidas Cautelares, en tal sentido y visto por este Tribunal, que en el día de ayer… fue consignado por el Querellante: LUSI ENRIQUE VARGAS, Copias Certificadas, por el Tribunal de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de decisión acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual revocó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el prenombrado Tribunal de Transición. Ordenando en consecuencia, MANTENER a los ciudadanos: OSWALDO ISMAEL SALAZAR ROJAS, OSCAR TRILLO MARTINEZ Y LUIS FUENTES, bajo DETENCIÓN PREVENTIVA, hasta tanto se lleve a efecto el Juicio Oral y Público correspondiente. En consecuencia a éste Segundo Punto, debe este Tribunal Acatar lo Ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro… es por esto que se da cumplimiento, y se ejecuta la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra: OSWALDO ISMAEL SALAZAR ROJAS… OSCAR TRILLO MARTINEZ… y LUIS FUENTES…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de junio de 2009 se solicitó el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2002-000347 al Tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 12 de junio de 2009.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado EDUARDO SOTILLO, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados OSWALDO ISMAEL SALAZAR ROJAS, OSCAR JOSÉ TRILLO MARTÍNEZ y LUIS RAMÓN FUENTES ROMERO, impugnando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de marzo de 2001; tal impugnación es ejercida a fin de refutar la mentada decisión, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de confianza, alegando falta de motivación y por cuanto decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ut supra mencionados.

Señala como primera denuncia el recurrente que la Jueza de Control Nº 02 declaró sin lugar las excepciones opuestas, según sus dichos, sin tan siquiera motivarla y con tal proceder se violan los contenidos de los artículos 190, 330 y 408 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Como segunda denuncia arguye el impugnante que la Jueza de Control decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad, en su criterio, sin sustento legal ninguno.

El impugnante señala como violados el contenido de los artículos 22, 8, 9, 19, 252, 255, 256, 259, numeral 3º, 26 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así como los artículos 44, numeral 1º, 2, 7 y 26, último parte todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 259 (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

En la primera denuncia señala el recurrente que la Jueza de Control Nº 02 declaró sin lugar las excepciones opuestas, según sus dichos, sin tan siquiera motivarla y con tal proceder se violan los contenidos de los artículos 190, 330 y 408 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera oportuno esta Superioridad destacar el contenido de estas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 190. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
“Artículo 330. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde le notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 303”.
“Artículo 408. El poder para representar al querellante en el proceso debe ser especial, y expresar la persona contra quien se dirija la querella y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.”

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará consta en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

De la lectura de la sentencia recurrida esta Corte de Apelaciones evidenció que la Jueza a quo a los fines de resolver las excepciones opuestas estableció lo siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo ejusdem: Resuelve las excepciones opuestas por el Defensor Eduardo Sotillo. En tal sentido, OBSERVA este Tribunal que: El Querellante consignó en su lapso legal correspondiente, Escrito contentivo de su Acusación y adherencia, dentro del plazo legal correspondiente, es decir, Cinco (05) días contados a partir de la convocatoria… en virtud de ello se declara INADMISIBLE la Excepción, por verificarse, que no hubo violación del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la Segunda Excepción opuesta, este Tribunal OBSERVA: Que no hubo violación en el Artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, e relación con el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dice el Defensor… OBSERVA este Tribunal, que de la revisión exhaustiva del poder notariado, se puede constatar, que los Poderdantes, acompañaron al instrumento poder, Partidas de Nacimiento ad efectum videndi… en virtud de esto se declara INADMISIBLE la Segunda Excepción opuesta. Con relación a la Tercera Excepción opuesta, puede verificarse en el contenido del Poder Notariado, que las facultades son conferidas a Título Enunciativo y no Taxativo, por lo que pudiera surgir e inclusive, que se cambie la calificación Fiscal, por otro delito quedando abierta esa posibilidad, de que el Querellante, pueda acusar por cualquier otro delito, en virtud de esto se Declara INADMISIBLE ésta excepción. Con relación a la Cuarta Excepción opuesta, de que a los hermanos otorgantes del Poder no se les otorga la condición de Víctimas, pues, OBSERVA: este Tribunal, que los hermanos si son considerados Víctimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara INADMISIBLE esta excepción…” (Sic)

De lo anterior, evidencia esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida en el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dio oportuna respuesta a las excepciones interpuestas por la defensa de confianza, fundamentando suficientemente las razones por las cuales las declaró sin lugar, indicando, además, que el poder otorgado al representante de las víctimas se encontraba debidamente notariado y así dejó expresa constancia, según indica la recurrida, el funcionario autorizado para ello (Notario Público), no consiguiendo esta Alzada vulneración a las normas mencionadas por la defensa como quebrantadas, como lo son los artículos 190 y 408 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como tampoco se evidenció violación ninguna del 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal como se indicó ut supra la Juzgadora señaló en la recurrida que el poder otorgado al representante de las víctimas fue notariado conforme a la ley.

En cuanto a la presunta violación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, transcrito ut supra, observa esta Alzada que el mismo está referido a la obligación que tiene el Juez de control de convocar a las partes, una vez presentada la acusación, a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que ocurrió en el caso de marras y tan es así que la Audiencia Preliminar fue celebrada y es de la cual recurre el impugnante, no consiguiendo esta Superioridad violación ninguna a la mentada norma. En consecuencia, consideramos quienes aquí decidimos que la decisión se encuentra ajustada a derecho y que la misma fue fundamenta tal como lo ordena nuestro texto adjetivo penal, razones por las cuales, se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte arguye el impugnante que la Jueza de Control decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad, en su criterio, sin sustento legal ninguno.

A los fines de resolver la presente denuncia y una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, así como el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2002-000347, esta Corte de Apelaciones evidenció, que en fecha 28 de marzo de 2001 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se dejó constancia en el punto titulado “SEGUNDO” de lo siguiente: “SEGUNDO: De conformidad con el Ordinal Tercero del Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a decidir acerca de las Medidas Cautelares, en tal sentido y visto por este Tribunal, que en el día de ayer Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Uno, fue consignado por el Querellante: LUIS ENRIQUE VARGAS; Copias Certificadas, por el Tribunal de Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de decisión acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual revocó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el prenombrado Tribunal de Transición. Ordenando en consecuencia, MANTENER a los ciudadanos: OSWALDO ISMAEL SALAZAR ROJAS, OSCAR TRILLO MARTINEZ Y LUIS FUENTES, bajo DETENCIÓN PREVENTIVA, hasta tanto se lleve a efecto el Juicio Oral y Público correspondiente. En consecuencia a éste Segundo Punto, debe éste Tribunal Acatar lo Ordenando por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); y solicitado su ejecución por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la Parte Querellante, es por esto que se da cumplimiento: y se ejecuta la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra: OSWALDO ISMAEL SALAZAR ROJAS… OSCAR TRILLO MARTINEZ… Y LUIS FUENTES...” (Sic) De lo anterior se desprende que mal puede alegar el recurrente que la Jueza de Control decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad, sin sustento legal ninguno, ya que la misma estaba obligada a dar cumplimiento a las decisiones emanadas de su superior inmediato, como lo fue en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el contrario, la misma no podía desconocer tal mandato y estaba obligada a dar fiel cumplimiento a la decisión en la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de marras.

Ahora bien, el 19 de marzo de 2003, el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión en la cual decretó la libertad bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano OSCAR JOSÉ TRILLO MARTÍNEZ, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…SEGUNDO
OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva ,(CAUCION JURATORIA) artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Oscar Trillo Martínez, en concordancia con lo establecido en el art 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal , y a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.-Obligarse mediante Acta a :
Identificarse plenamente, aportar sus datos personales, dirección exacta de la residencia y el nombre de un familiar para su localización y futura notificación, bastando para ello que a esa dirección se le dirija la convocatoria.
A.-Presentarse cada 10 días al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
B.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización.
C.-Prohibición de visitar la capital del Estado Delta Amacuro, Tucupita .y en caso de requerirlo, solicitar permiso al tribunal.
D.-Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal.
E.-Prohibición de poner obstáculos a los actos y diligencias del Juicio Oral y Público so pena de serle revocada la Medida otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE. Comuníquese a los solicitantes y a las partes…” Sic)

De igual manera se evidenció decisión de fecha 16 de octubre de 2003, en la cual le fue decretada la libertad a los ciudadanos OSWALDO ISMAEL SALAZAR ROJAS y LUIS RAMÓN FUENTES ROMERO, de la siguiente manera:

“…Vista la solicitud presentada por el Dr. LUIS RONDON, en su condición de Defensor de los acusados OSWALDO SALAZAR Y LUIS RAMON FUENTES, en la cual solicita el examen y revision de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de examinar suficientemente las actas procesales de manera pormenorizada, observa que por cuanto le fué acordada a los prenombrados imputados Medida Privativa de Libertad, fundamentada en la calificación que de los hechos realizó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Este organo jurisdiccional, de la revisión exhaustiva del expediente y de las actas procesales, considera procedente el Principio de Libertad establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad debe entonces considerar, como ajustada a la realidades pragmaticas del imputado, de los Principios establecidos antes mencionados, decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, considerando que pueden ser razonablemente satisfechas para garantizar las resultas del proceso y la realización de una justicia real y efectiva. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad, de los prenombrados imputados, oficiando al organismo policial correspondiente y competente a los efectos legales pertinentes. Se otorgan las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: 1.) presentación por ante éste Tribunal cada ocho (8) dias, por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3.) Prohibición de trasladarse hasta la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, sin previa autorización del Tribunal. Y 4:) Prohibición de comunicarse con los demas acusados, Escabinos, Testigos, Expertos y Victimas. Líbrese las Boletas de traslados. Notifiquese a las partes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados: OSWALDO ISMAEL SALAZAR , quien es venezolano, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-8.952.557, de profesión Oficial del Cuerpo de Seguridad Pública, y residenciad en el Barrio " La Frontera", Calle Principal, S/N°, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y LUIS RAMON FUENTES ROMERO, quien es venezolano, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.143, de profesión Adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, y residenciad en la Urbanización "La Esperanza", Calle Principal, N° 36, Tucupita, Estado Delta Amacuro…” (Sic)

De lo anterior se establece que a los acusados de autos les fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra y les fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con los autos a través de los cuales, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, razones por las cuales esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

El impugnante señala como violados el contenido de los artículos 22, 8, 9, 19, 252, 255, 256, 259, numeral 3º, 26 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así como los artículos 44, numeral 1º, 2, 7 y 26, último parte todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Instancia Superior que los mencionados artículos del Código Orgánico Procesal Penal están referidos a la apreciación de pruebas, a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, al control de la constitucionalidad, el estado de libertad, la motivación de las medidas de coerción personal, interpretación restrictiva, a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la renuncia de la acción penal y al peligro de obstaculización. En cuanto a los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los mismos están referidos a que la libertad es inviolable, a las bases del derecho y de la justicia, a la supremacía de la Constitución y a la tutela judicial efectiva. Esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva que le afecten de nulidad, constatando que en la mencionada decisión la Jueza a quo dio respuesta a lo solicitado por la defensa, motivó suficientemente su decisión, señalando las razones por las cuales decretaba tal medida, sin entenderse que ello signifique violación a derecho ni garantía Constitucional ninguna, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones.

De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, específicamente en los artículos 190, 330 y 408 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considerado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado EDUARDO SOTILLO, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados OSWALDO ISMAEL SALAZAR ROJAS, OSCAR JOSÉ TRILLO MARTÍNEZ y LUIS RAMÓN FUENTES ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción interpuesta, sin motivarla, en criterio del impugnante, así como se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, al considerar esta Alzada que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como por cuanto el fin perseguido al interponer el presente recurso, ya fue satisfecho al otorgarle a los acusados de autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado EDUARDO SOTILLO, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados OSWALDO ISMAEL SALAZAR ROJAS, OSCAR JOSÉ TRILLO MARTÍNEZ y LUIS RAMÓN FUENTES ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción interpuesta, sin motivarla, en criterio del impugnante, así como se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos establecidos en los artículos 190, 330 y 408 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como por cuanto el fin perseguido al interponer el presente recurso, ya fue satisfecho al otorgarle a los acusados de autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-