REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 02 de Junio de 2009
199° y 150°
CAUSA N° BP01-X-2009-000036
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 05 de Mayo de 2.009, por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra del Acusado: ORLANDO JOSE GUARENGUE.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra de permiso, avocándose al conocimiento de la presente causa la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Cursa ante este Tribunal de Juicio, causa penal signada bajo el N° BP11-P-2007-001781, seguida en contra de los ciudadanos: ORLANDO JOSE GUARENGUE, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE EN PERJUICIO DEL NIÑO SIRCHENDY RAFAEL LEOSITED, causa a la que ha de avocarse este Tribunal en función de Juicio a mi cargo, inhibiéndome de conocer la referida causa en virtud de que en fecha 2 de FEBRERO 2007, conocí en la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADO Y EN FECHA 31 julio, 2007 CONOCI DE LA MISMA EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO; motivo por el cual el suscrito debe inhibirse por considerar estar incurso dentro del supuesto preceptuado en el artículo 86 ordinal 7° del código Orgánico Procesal Penal…..”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de ese Circuito Judicial Penal, dictando Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad al Acusado: JOSE ORLANDO GUARENGUE.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE,


LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,(PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. LIBIA ROSAS MORENO, DRA. ELIANA RODULFO LUNAR,


LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO,


LRM/Betzaida.-