REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000024
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano RENE AZARD HASEIN, quien es de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, Pasaporte de la República de Trinidad N° 764036, quien se encuentra privado de libertad; mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Acción de Amparo Constitucional en favor del ciudadano ut supra identificado.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES, y con el carácter de Juez Ponente, suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Superioridad se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, observa:

Dio origen a la presente acción, el hecho que la Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Junio de 2009, dictó auto en el cual requiere información a la Fiscal 24 Nacional del Ministerio Público, a los fines de que informara a ese Despacho, si ante esa Fiscalía Nacional cursaba investigación en contra del ciudadano RENE AZARD HASEIN, con el objeto de emitir el pronunciamiento judicial sobre la procedencia o no del beneficio solicitado por la Defensora de Confianza, alegando la accionante que el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en retardo u omisión injustificada en pronunciarse respecto del Beneficio de Confinamiento, violentando según lo dicho por la accionante, el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 3° Constitucional.

DE LA COMPETENCIA


Se evidencia, que la acción de amparo es interpuesta contra actuaciones judiciales omitidas por un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución en lo Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones como Tribunal Constitucional SE DECLARA COMPETENTE para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento que se pretende anular. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de Junio de 2009, esta Superioridad, recibió la presente acción de amparo, habiéndose observado que el accionante de autos no consignó poder para ejercer dicha acción o copia certificada del acta de aceptación de defensa.

En esa misma oportunidad, esta Alzada, dictó auto a fin de emplazar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara poder para ejercer dicha acción o copia certificada del acta de aceptación de defensa, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se libró boleta de notificación la cual fue recibida en fecha 11 de Junio de 2009.

De la revisión del presente asunto se evidencia al folio veinticuatro (24) de la presente acción de amparo, constancia de notificación suscrita por la alguacil y la secretaria de este Despacho, dejando constancia haber dado estricto cumplimiento al procedimiento de notificación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma efectiva.

Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 establece lo siguiente:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Sic).

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Sic)

Para ilustrar esta Superioridad, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular el accionante omitió consignar el poder para actuar o las copias certificadas antes señaladas ante este Tribunal Constitucional, por lo que se evidencia que el mentado lapso ha precluido sin que éste haya subsanado la omisión.

Establecido lo anterior y habiéndose evidenciado que el accionante efectivamente fue notificado en la fecha ya referida, no subsanando las omisiones existentes en la Acción de Amparo interpuesta, situación esta que conllevaría a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante no consignó poder o copia certificada del acta de designación, debiendo recordar esta Superioridad, actuando en sede Constitucional a la accionante que la Acción de Amparo tiene por objeto el ser breve y expedito, razón por la cual deben mantener en todo momento presente su interés procesal.

En tal sentido, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”


Asimismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su asertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:


“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”


En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo y en virtud que el Accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud, al no consignar poder o copia certificada del acta de designación; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano RENE AZARD HASEIN, quien es de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, Pasaporte de la República de Trinidad N° 764036, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano RENE AZARD HASEIN, quien es de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, Pasaporte de la República de Trinidad N° 764036, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la decisión de esta alzada. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CESAR FELIPE REYES Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-