REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2004-000162
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio de 2004 mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y DAVID ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Dándosele entrada en fecha 08 de junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“LEONARDO R. REYES… en la causa signada con el Nº BP01-S-2004-004453, seguida a los imputados RAMON ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ Y DAVID ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente Recurso ordinario de Apelación… contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio del año dos mil cuatro, donde se decreta la procedencia de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; criterio que no comparto de este Tribunal, para que sea decidido ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y lo hago en los siguientes términos:
En fecha 06 del año en curso introduje ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial actuaciones donde solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos RAMON ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ Y DAVID ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, por considerarlos responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
El Juez designado para conocer la causa fue el Tribunal de Control N° 06 y al momento de su presentación ratifiqué la solicitud de la Medida Privativa de Libertad…Ahora bien, oídas las partes, la Juez de Control N° 06 Negó la Medida Privativa de Libertad solicitada, considerando someter a los imputados a unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Sin embargo, considera este Representante Fiscal que en la presente causa existe el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en virtud de la condición de Funcionario policial del imputado RAMON ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, quien prevaliéndose de esa condición puede modificar algún tipo de acta relacionada con el procedimiento o, por el medio en el cual se desenvuelve puede influir en el ánimo de los testigos, Expertos o Funcionarios aprehensores para tergiversar la verdad de los hechos.
Y por último, el Juez tomó en consideración para negar la Medida Privativa de Libertad, que a pesar de la incautación realizada no existe la cantidad de droga incautada, por no haber la Experticia respectiva…en consecuencia con fundamento en la normativa Legal vigente, solicito que sea admitido el presente Recurso de Apelación y en la Definitiva sea declarado con lugar con todo los pronunciamientos de Ley, produciéndose por consiguiente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor de RAMON ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ y decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Defensa de Confianza, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO, QUIEN EN SU CARÁCTER DE JUEZ DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXPONE: "Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes intervinientes en este acto el interrogatorio Fiscal. Igualmente como el interrogatorio realizado por la defensa de confianza de los hoy imputados y así como analizados en este acto el acta policial que cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) así como las actas de entrevistas cursante a los folios seis (6) y su vuelto, siete (7) y su vuelto de los ciudadanos MEJIAS PEDRO MIGUEL y HERNANDEZ FIGUERA FELIPE JOSE, respectivamente, e identificados plenamente en dichas actas de entrevistas; considera quien aquí decide ya mantenido el criterio que con los elementos antes plasmados los organismos policiales como órganos policiales de investigaciones penales y órganos de la administración de justicia, carácter éste que le da el Código Orgánico Procesal Penal, y en conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 205 donde pueden realizar la inspección de personas siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculte entre su ropa o pertenencias o adheridas a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible advirtiéndole a las mismas el motivo de su inspección están facultados para hacerlo e igualmente lo faculta tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pueden en caso de verse en la imperiosa necesidad de introducirse en una vivienda sin orden de allanamiento y en este caso presuntamente tal como se presentaron los hechos en donde presuntamente los ciudadanos DAVID ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y RAMON ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, emprendieron veloz carrera en donde se originó una persecución en caliente y los mismos se introdujeron en una residencia de la misma calle, en este caso la ley los faculta para tal procedimiento; por lo que con las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública se evidencia que hay la plena convicción de que los ciudadanos antes identificados son autores responsables del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a los hechos y a lo que consta en las presentes actuaciones y no por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que muy respetuosamente este Tribunal disiente de la calificación jurídica que de los hechos le dio la Vindicta Pública. SEGUNDO: Analizadas igualmente las presentes actuaciones y en virtud de que en las mismas no se desprende a pesar de la incautación realizada presuntamente por los funcionarios intervinientes en las presentes actuaciones, en este caso la zona policial N° 01, la cantidad de la droga incautada, ya que no existe la experticia respectiva para determinar la cantidad de la misma, este Tribunal considera en aras de una sana administración de justicia e invocando los artículos 8 y 9, el principio de inocencia y la afirmación de la libertad y en virtud de que el delito prevé una pena con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de llegárseles a condenar, es por lo que considera someter a los imputados a unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en razón de las circunstancias como se presentaron los hechos, ya que la que aquí decide considera que no hay el peligro de fuga, por lo que nuevamente y muy respetuosamente disiente de la medida solicitada por la Vindicta Pública. TERCERO: Pese a que la aprehensión presuntamente se produjo en forma flagrante y en razón de que faltan otras actuaciones que practicar este Tribunal considera procedente que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. CUARTO: Insta muy respetuosamente al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe y en aras de buscar los elementos que exculpe a los imputados que abra una investigación en la presente causa en razón de los hechos que en este acto se esgrimieron, ya que pudiéramos estar en presencia de otro hecho ilícito penal cometido por funcionarios policiales que están en la obligación de ser cooperadores en la administración de justicia o veladores de la seguridad; en consecuencia las medidas a imponer son las siguientes: 1°) Presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito cada OCHO (8) días, 2°) No ausentarse de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal ni de la localidad donde residen, 3°) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, 4°) No obstaculizar el proceso, es decir, en la investigación del Fiscal del Ministerio Público en este caso, no hostigar a los testigos, no acercarse a los mismos o a los lugares donde ellos habitan o donde trabajen, ni acercarse a sus familiares, medidas éstas contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto al pedimento del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal lo acuerda por ser procedente y ajustado a derecho y en consecuencia lo fija para el día VIERNES 11-06-2004, A LAS 09:00 A.M…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de junio de 2009 se solicitó el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2004-001030 al Tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 17 de junio de 2009.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio de 2004; tal impugnación es ejercida a fin de refutar la mentada decisión, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual el a quo acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y DAVID ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Señala como única denuncia el recurrente que en el presente caso existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la condición de funcionario policial del imputado RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, alegando, además el recurrente, que el mismo pudiera valerse de esa condición para modificar algún tipo de acta relacionada con el procedimiento o influir en el ánimo de los testigos, expertos o funcionarios aprehensores.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la única denuncia señala el recurrente que en el presente caso existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la condición de funcionario policial del imputado RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, alegando que el mismo pudiera valerse de esa condición para modificar algún tipo de acta relacionada con el procedimiento o influir en el ánimo de los testigos, expertos o funcionarios aprehensores.
Al respecto, considera oportuno esta Superioridad destacar el contenido del artículo 252 del texto adjetivo penal, el cual consagra el peligro de obstaculización que hoy nos ocupa y el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida esta Corte de Apelaciones evidenció que la Jueza a quo a los fines de resolver acerca de las medidas de coerción a imponer a los imputados de autos estableció lo siguiente:
“…SEGUNDO: Analizadas igualmente las presentes actuaciones y en virtud de que en las mismas no se desprende a pesar de la incautación realizada presuntamente por los funcionarios intervinientes en las presentes actuaciones, en este caso la zona policial N° 01, la cantidad de la droga incautada, ya que no existe la experticia respectiva para determinar la cantidad de la misma, este Tribunal considera en aras de una sana administración de justicia e invocando los artículos 8 y 9, el principio de inocencia y la afirmación de la libertad y en virtud de que el delito prevé una pena con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de llegárseles a condenar, es por lo que considera someter a los imputados a unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en razón de las circunstancias como se presentaron los hechos, ya que la que aquí decide considera que no hay el peligro de fuga, por lo que nuevamente y muy respetuosamente disiente de la medida solicitada por la Vindicta Pública.…” (Sic)
De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2004-001030, se evidenció que en fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado a quo, celebró la audiencia preliminar en la cual los imputados RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y DAVID ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ hicieron uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (admisión de los hechos), decretando en consecuencia la Juzgadora la suspensión condicional del proceso por un lapso de un año. En el acta levantada con ocasión a la celebración del mentado acto, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“… Seguidamente el Tribunal cede la palabra al acusado DAVID ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS contenidos en la Acusación presentada en mi contra, igualmente ratificaron la declaración cursante a los folios 13 al 27 de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al acusado RAMON ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS contenidos en la Acusación presentada en mi contra, igualmente ratificaron la declaración cursante a los folios 13 al 27 de la presente causa. Es todo”… Por las razones expuestas este Tribunal. ADMINISTRABDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A LOS ACUSADOS: DAVID ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ… titular de la Cédula de Identidad 8.264.973… y RAMON ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ… titular de la Cédula de Identidad 13.367.570…”
De lo anterior se establece que una vez admitidos los hechos por parte de los acusados de autos, les fue otorgada la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año para lo cual se contó con la opinión de la vindicta pública, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la ley penal adjetiva tal como se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración a la audiencia preliminar del 20 de diciembre de 2006 (folios 179 al 186, única pieza de la causa principal). Dicho esto, la vindicta pública debió renunciar al presente recurso interpuesto con anterioridad al acto mentado ut supra.
Así las cosas, en razón de que actualmente los acusados de autos tienen otorgada una medida alternativa a la prosecución del proceso tal como se dejó sentado anteriormente, lo que implica el cumplimiento de un tipo de condiciones específicas, distintas a las medidas cautelares sustitutivas de libertad inicialmente otorgadas en el presente proceso, concluye esta Instancia Superior que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la única denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación por cuanto el propio recurrente aprobó el nuevo régimen de libertad otorgado a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y DAVID ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de junio de 2004 mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y DAVID ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por cuanto el propio recurrente aprobó un nuevo régimen de libertad otorgado a los mentados ciudadanos a través del otorgamiento de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-