REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Junio de 2009
197º y 148º
ASUNTO: BP01-R-2009-000060
PONENTE: Dr. CESAR REYES
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el abogado JORGE ELIECER RAMOS GARCIA, actuando en este acto como Defensor de Confianza del imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Abril de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado.
Dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo JORGE ELIECER RAMOS GARCIA, concurro para interponer recurso de apelación del acto que dictó el mencionado Tribunal el 09-04-09…por no estar conforme con la decisión formulo este recurso bajo los siguientes argumentos.
PRIMERO
Mi defendido sostuvo una discusión con el ciudadano YEITANI ANTAR MARCEL, quines en un forcejeo cuerpo a cuerpo el ciudadano YEITANI ANTAR MARCEL se abalanzó sobre mi defendido JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO, quien portaba una llave de moto… y en ese percance resultó lesionado involuntariamente el ciudadano YEITANI ANTAR MAERCEL, producto de una LESION CORPORAL LEVE…podría considerarse de esta categoría conforme a lo previsto en el Artículo. 419 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
…el Tribunal 4 de Control del día 09-04-09 en la Audiencia de Presentación para oír al imputado acogió la descabellada precalificación delictual formulada por el fiscal Vigésimo…de guardia…como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, apreciación ésta admitida erróneamente también por la Juez de guardia…
TERCERO
…esta defensa no entiende de donde obtiene el fiscal para aplicar el único aparte del artículo 80 del Código penal, para calificar una simple lesión producida por la actividad desplegada por los dos (02) contendores, en el hecho siendo que no hubo ninguna intención por parte de mi defendido de ocasionarle la muerte al agredido…
CONCLUSIONES
A.- Sometemos a su consideración este recurso por cuanto se desprende de la apreciación tanto del Fiscal como de la Juez el desconocimiento e interpretación Doctrinaria de lo que es un DELITO FRUSTRADO…no deja lugar a duda de que el Fiscal y la Juez erraron en su apreciación conceptual.
B.-…esta defensa considera aberrantes los supuestos esgrimidos por el Fiscal y aceptado por la Juez para hacer semejante calificación delictual y negarle a mi defendido…una Medida Cautelar Sustitutiva y privarlo de su libertad sin tomar en consideración los principios fundamentales y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece el artículo 9 y 253, este último debe ser aplicado hasta de oficio por Tribunal de Control por que la presunta pena a aplicar no excede de tres (3) años y desaplica el Tribunal A Quo.
PETITORIO
Quien aquí difiere del acta emitida por el Tribunal de Control, solicito…le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido… considerando que la pena medio futuro de aplicar seria veinte días de arresto artículo 419 del Código Penal, invocando también el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal como es la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido.
…pido a ustedes a nulidad del acto y del auto de fecha 09/04-069 por carecer de la firma de secretaria del tribunal.
…pido a ustedes que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforma a derecho…declarado con lugar y restituyan los derechos procesales de mi defendido a que se hace meritorio...”(sic)
Pese de haberse notificado la Representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios 03 al 04, de fecha: 08-04-2.009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector NELSON CARREÑO, quien entre otras cosas deja de manifiesto: “…, se presentó por ante este Distrito Policial una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito YEITANI ANTAR MARCEL,…informando que un ciudadano llamado FERNANDEZ LOZANO JOSE ANTONIO, le había proporcionado una herida Punzo Penetrante en la región del Hemitórax derecho porque le fue a reclamar a este señor que tres perros de los cuales alimenta habían mordido a su hijo tres (03) años de edad en la región del glúteo derecho, de inmediato nos trasladamos a bordo de la Up-70 en compañía de los funcionarios Sargento Segundo Octavio Gil García,… Agente Darwin Párica,… y el ciudadano Segredo Santana Ricardo Erick,… una vez en el sitio logramos avistar a un ciudadano que vestía para ese momento una bermuda de color azul y sin camisa, a quien se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, acatando el llamado,… a quien se le incautó en su vestimenta en el bolsillo del lado derecho Un (01) cuchillo de hoja metálica, Cacha de Madera de color Marrón, con una nomenclatura que se lee Stainless Steel, quien quedo identificado mediante Cédula de Identidad como FERNANDEZ LOZANO JOSE ANTONIO, …se procedió a la aprehensión del ciudadano antes descrito,…”. Cursa a los folios 05 y 06 de la presente causa denuncia común Nº 014-09 de fecha 08/04/2009, interpuesta por el ciudadano YEITANI ANTAR MARCEL. A los folios 07 y 08 de la presente causa, cursa Acta de entrevista al ciudadano SEGREDO SANTANA RICARDO ERICK. Posteriormente cursa Constancia médica correspondiente al ciudadano Marcel Yeitani de fecha 08/04/2009 y Constancia médica del niño Mauricio Yeintani, del Hospital Tipo I Boca de uchire. Seguidamente al folio 9 de la presente causa, cursa Cadena de Custodia de evidencias. Un Cuchillo de hoja metálica, Cacha de madera de color marrón, con una nomenclatura que se lee Stainless Steel. Al folio 11 de la presente causa cursa fotografías de las heridas al ciudadano lesionado y su hijo.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo en razón de habérsele incautado, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa en relación a Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva.
CUARTO: Se establece como sitio de Reclusión La Zona Policial Nº 03, Distrito 33, Boca de Uchire.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.555.039, natural de Los Teques Estado Miranda, nació en fecha 19/01/1959, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSE RODRIGUEZ Y ANA DE FERNANDEZ, residenciado en la Vía El Hatillo Colonia Don Bosco, Calle B, Quinta Ana Luz, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.…”(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR REYES.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Con relación a la solicitud de nulidad del acto y del auto de fecha 09-04-2009, interpuesta por el Recurrente en su Recurso de Apelación, en virtud de carecer de la firma de la secretaria; esta Instancia Superior observa lo siguiente: Revisada como ha sido la causa principal remitida por el tribunal a quo, en fecha 17/06/2009, y signada con el N° BP01-P-2009-001740, cursa en los folios del 15 al 19 acta de audiencia para oír al imputado, donde se evidencia específicamente al folio 19 que la misma esta suscrita por las partes, vale decir, el Fiscal, Defensor de Confianza y el imputado, así como por el Tribunal de Control N° 04, compuesto por la Juez DRA. ROCIO RAMOS FLORES y la Secretaria de Sala ABOG. LEIDYS MONTILLA. De igual forma se evidenció de la revisión a la causa principal que cursa a los folios del 20 al 22 Resolución de fecha 09/04/20009, en la cual el Tribunal de Control N° 04 dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO, observándose de la misma que se encuentra debidamente suscrita y firmada por el Tribunal integrado por la Juez de Control N° 04, DRA. ROCIO RAMOS FLORES y la Secretaria de Sala LEYDIS MONTILLA. Este Tribunal colegiado al verificar que tanto el acta como la Resolución dictada por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 09 de Abril de 2009, se encuentra debidamente suscrita por el Tribunal, no se evidenció violación ninguna de garantías legales, ni constitucionales, alegadas como quebrantadas por el Recurrente, declarándose SIN LUGAR la nulidad, interpuesta por el Recurrente JORGE ELIECER RAMOS GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 09 de Abril de 2009, mediante la cual el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO; toda vez que estima el recurrente, como aberrantes los supuestos esgrimidos por el Fiscal y aceptado por la Juez , privando de libertad a su defendido sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al encausado ut supra identificado, signada con el N° BP01-P-2009-001740, observa que al folio veinticinco (25) cursa escrito presentado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, mediante el cual solicita a ese Órgano Jurisdiccional la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto hasta la fecha de presentación del mencionado documento, vale decir el 06 de Mayo de 2009, el Fiscal del Ministerio Público estaba dentro del lapso de treinta días para emitir acto conclusivo, estimando esa Representación Fiscal que para la fecha no se ha terminado la etapa investigativa, por lo que la Juez a quo, mediante resolución de fecha 07 de Mayo de 2009, cursante a los folios 27 al 28, la cual entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal (E) Vigésimo del Ministerio Público de esta Jurisdicción, donde le solicita al imputado FERNANDEZ LOZANO JOSE ANTONIO, titular de las Cédula de Identidad N° 6.555.037, quien se encuentra privado de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO , previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal ; donde solicita algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa se inicia en fecha 09 de Abril de 2009, dictándole este Tribunal Medida Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado imputado, el Articulo 250 del Código Adjetivo Penal le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos y prorrogable por quince (15) días mas, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción el escrito Acusatorio.
Cabe destacar que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto, no puede destruirse la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente a la procesada; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para acusar y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se le CONCEDE al imputado FERNANDEZ LOZANO JOSE ANTONIO , identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de esta Jurisdicción.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda otorgar al imputado FERNANDEZ LOZANO JOSE ANTONIO , titular de las Cédula de Identidad N° 6.555.037, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de esta Jurisdicción; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que la mencionada ciudadana sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (sic)
De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra el imputado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara SIN LUGAR la nulidad, interpuesta por el Recurrente JORGE ELIECER RAMOS GARCIA, por cuanto no se evidenció violación ninguna de garantías legales, ni constitucionales, alegadas como quebrantadas por el Recurrente, por las razones esgrimidas anteriormente por esta Superioridad. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ELIECER RAMOS GARCIA, actuando en este acto como Defensor de Confianza del imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOZANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Abril de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.