REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Junio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000019
ASUNTO : BG01-X-2009-000011

PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

Vista la Inhibición planteada por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“..Por cuanto se observa que en la causa Principal, signada con el N° BP11-P-2007-003267, la cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2009-000019, instruida en contra del imputado JESUS MIGUEL SABINO RAMIREZ, actué como Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, conociendo en la Audiencia Preliminar y dictando el auto de apertura a juicio, circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que la inhibición a conocer, fue planteada por su persona, en la causa signada con el N° BP11-P-2007-003267, cuando se desempeñaba como Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, considerando fundadamente, que su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR y la declara CON LUGAR. Así se decide.


RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida

LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE



LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO


LVCI/lisbeth