REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000062
ASUNTO : BG01-X-2009-000012


PONENTE: DRA. ELIANA RODULFO LUNAR

Vista la Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. ELIANA RODULFO LUNAR conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“..Por cuanto se observa que en la causa Principal, signada con el N° BP01-P-2005-005451, la cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2009-000062, instruida en contra el penado: MATA FARFAN BERNANDO RAFAEL, actué como Juez del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde negué por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual opta el mencionado penado, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO( 08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, cometido en perjuicio de la victima: IRIS MARGARITA VELÁSQUEZ DE TIAMO, circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el haber emitido opinión en la causa Principal, signada con el N° BP01-P-2005-005451, la cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2009-000062, como Juez del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual opta el penado: MATA FARFAN BERNANDO RAFAEL, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, cometido en perjuicio de la victima: IRIS MARGARITA VELÁSQUEZ DE TIAMO, considerando fundadamente, que su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.



RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Presidenta Temporal de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO


ERL/Yohana